REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3087/25.
Demandantes: Colmenares Terán Elvira Margarita y Villegas GodoyJesús Antonio.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL

Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos:Colmenares Terán Elvira Margarita y Villegas Godoy Jesús Antonio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.940 y V-15.827.519, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Trujillo y el segundo domiciliado en Trujillo Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Defensor Púbico Auxiliar con Competencia en Civil, Mercantil y Transito, Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que en fecha 14 de octubre del 2021, contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidadde Registro Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de CarvajalEstado Trujillo, así como consta en el acta de matrimonio N°116,que desde la fecha del matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector San Isidro, diagonal a la Escuela Manuela Sáenz, Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, Estado Trujillo, pero en fecha 15 de junio del año 2025, se desencadenaron una series de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común,siguen manifestando que de su unión no procrearon hijos, y que debido a razones personales que impide con su vida en común, han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto lo hacen, amparados en Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha 24 de noviembre del 2025, se recibió por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Tribunal le da entrada, admite la demanda de divorcio, y se ordena al alguacil de este Tribunal, notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En 27 de febrero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico,Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 02de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal diligencia y expone que en fecha 25/02/2026, notifico en los pasillos de Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consigna constante un (01) folio útil, constancia de lo anterior expuesto.
Junto a su libelo de demanda consignaron copia certificada de acta de matrimonio N°116, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 14 de octubre del 2021, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo expuesto por los demandantes: Colmenares Terán Elvira Margarita y Villegas Godoy Jesús Antonio, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 05 y 06, signada con el N°116, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha14 de octubre del año 2021. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos:Colmenares Terán Elvira Margarita y Villegas Godoy Jesús Antonio,titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.940 y V-15.827.519, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 14 de octubre del año 2021, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 116, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias ala Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.

El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

EXP Nº 3087/25.
EO/RR/la