REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3102-26
Demandantes: Lisbeth Coromoto Graterol Segobia
Demandado: Franklin Humberto Bolívar Bolívar
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha dos (02) de febrero del dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: Lisbeth Coromoto Graterol Segobia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.015.434, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primero (1°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, designada mediante resolución N° DDPG-2024-222 de fecha 14-08-2024 Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.086, contra el ciudadano: Franklin Humberto Bolívar Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.851.829. Alega la solicitante que en fecha 18 de agosto de 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 220, inserta a los folios (03 y 04), que acompaña la solicitud, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Hatico, quemador frente al ambulatorio, casa s/n, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, pero que en fecha 27 de diciembre del año 2017, perdió todo tipo de comunicación con él, volviéndose esta situación imposible para continuar con la vida en común, aportando a la falta de atención, por ese motivo ha llegado a la conclusión que ya no existe razón alguna para continuar dicha relación, que en esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que debido a razones personales que impiden la vida en común ha decidió solicitar, como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial amparada en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Finalmente solicita a este tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 05 de febrero de 2026, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 06 de febrero de 2.026, se admite la presente demanda, se ordena la citación de la parte demandante y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 27 de febrero de 2.026, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 27 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, vía telemática y consignó capture en constancia de lo manifestado.
En fecha 02 de marzo de 2.026, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 25-02-2026, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 220, y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Lisbeth Coromoto Graterol Segobia, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N° 220, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, se evidencia que los ciudadanos: Lisbeth Coromoto Graterol Segobia y Franklin Humberto Bolívar Bolívar, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 18 de agosto del año 2011. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Lisbeth Coromoto Graterol Segobia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.015.434, contra el ciudadano: Franklin Humberto Bolívar Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.851.829.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 18 de agosto del año 2011, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 220, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, así como al Registrador Principal del estado Apure. Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/EV.
Expediente 3102/26
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