REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3105/26.
Demandantes: Miryeli Patricia Márquez Daboín y Adrián Alexander Villegas Valera.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Miryeli Patricia Márquez Daboín y Adrián Alexander Villegas Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-20.705.582 y 20.402.596, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización el Mirador, calle principal, casa S/N, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, y el segundo en el Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal de Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.119; por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02/05/2025, ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, según acta de matrimonio N° 47, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización el Mirador, calle principal, casa S/N, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, manifiestan que desde la fecha 15 de enero del año dos 2026, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, tomando la decisión de retirarse de dicho domicilio conyugal; de la unión matrimonial no procrearon hijos, señalan los cónyuges la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 18 de febrero de 2026, se le da entrada y se admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 27 de febrero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna diligencia en la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
En fecha 02 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal expone que en fecha 25 de febrero de 2026, notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Junto a su libelo de demanda, consignaron copia certificada de acta de matrimonio número 47, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 02 de mayo de 2025, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los demandantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 y 4 signada con el N° 47, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Miryeli Patricia Márquez Daboín y Adrian Alexander Villegas Valera, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Trujillo, en fecha 02 de mayo de dos mil veinticinco (2025). Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Miryeli Patricia Márquez Daboín y Adrián Alexander Villegas Valera, titulares de las cédula de identidad númerosV-20.705.582 y V-20.402.596, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 02 de mayo de 2025, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 47, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo; así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (02:46 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
EO/RR/dd.
EXP Nº 3105/26.
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