REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 3106-26
Demandantes: Rodríguez Díaz Maritza del Carmen y Reyes Terán Frank Reinaldo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL

Revisada la presente demanda contentiva de divorcio fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, propuesta por los ciudadanos: Rodríguez Díaz Maritza del Carmen y Reyes Terán Frank Reinaldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.499.326 y V-8.723.133, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rolando José Briceño Azuaje, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°112.504. Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51, inserta al folio (04), que acompaña la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en Flor de Patria, Urbanización San Rafael, casa S/N, sector los Lechozos, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo. Siguen manifestando que desde el 23 de diciembre del año dos 2025, es la fecha de su separación definitiva, y señalan que su relación comenzó a cambiar de forma negativa, ya que a cada rato se la pasaban discutiendo, perdiendo el respeto cada uno, la convivencia entre los dos comenzó a complicarse y en vista a esta situación tenían serios problemas que degeneraron completa falta de comunicación, no cordializaban en nada, su relación matrimonial se hizo insostenible e insoportable conllevando todos esos hecho a que en la actualidad sus sentimientos de amor y el afecto que los motivo a contraer matrimonio ya no existan, perdiéndose del todo el deseo de continuar casados, es de resaltar que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Continúan, que están absolutamente convencidos y decididos a divorciarse, por lo que por medio de este Tribunal se logre la ruptura del vínculo conyugal y se decrete el divorcio con todas las consecuencias legales que comporta. Por las razones antes expuestas y por cuanto la reconciliación es casi nula, es imposible en virtud y en pro del libre desenvolvimiento de la personalidad han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial, alegando el desafecto o desamor marital al amparo de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia esta que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio; sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, al de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por las razones expuestas solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 23 de febrero del año 2026, este Tribunal, le da entrada y admite la presente solicitud de divorcio, y conforme lo establecido al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo del año 2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 09 de marzo del año 2026, la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51 y copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Rodríguez Díaz Maritza del Carmen y Reyes Terán Frank Reinaldo, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51, que riela al folio (04), la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 19 de mayo del año 2022. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Rodríguez Díaz Maritza del Carmen y Reyes Terán Frank Reinaldo, titulares de las cédulas de identidad números V-12.499.326 y V-8.723.133, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 19 de mayo del año dos mil veintidós (2022), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 51, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26), días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/Im.
Expediente 3106/26.