REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7081-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Teodoro Cova Godoy, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.960.076, contra auto interlocutorio dictado el 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad absoluta de asiento registral, fue incoado en contra de los ciudadanos, Luis Alfonso Linares Quintero, Leonardo Fabio Saavedra Ramírez, Elasida Elena Vergara de Meza y Leopoldo Felipe de Meza Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.605.144, V-14.799.234, V-4.324.840 y V-3.268.192 respectivamente, en el expediente número 12039- 14 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Aparece de autos, que mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, folios 228 al 235, el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “… PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a gestionar la citación de todos los demandados; SEGUNDO: LA NULIDAD de las actas procesales posteriores a la ADMISIÓN de la demanda. Dejándose sin efecto las citaciones realizadas; TERCERO: SE ORDENA la citación de las personas codemandadas…” (Sic Mayúscula, negrita y subrayado en el texto).
En escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2024, el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.640, apoderado judicial de la parte demandante solicitó la comparación de los documentos citados y se decrete la absoluta nulidad el documento. Folio 239.
Mediante auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal A quo, negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora; así mismo lo instó a dar el impulso necesario a fin de la continuación del proceso. Folio 241.
En diligencia de fecha 7 de marzo de 2024, el abogado Guzmán Muchacho, apoderado de la parte actora apeló del auto de fecha 5 de marzo de 2024, así mismo solicitó copias certificadas del auto que lo niega.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto. Folio 243.
En sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal Superior, declaró sin lugar la apelación, confirmó el auto apelado por el A quo en fecha 5 de marzo de 2024, y condenó en costas a la parte apelante perdidosa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa, instó a la parte demandada a impulsar la citación de los demandados. Folio 268.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo declaró la Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora desde hace más de un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar el juicio. Folio 269.
Por diligencia inserta al folio 272, el abogado Guzmán Muchacho, apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2025, donde el Tribunal declaró la perención de la Instancia.
En fecha 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, oyó la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el presente expediente a esta Superioridad.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley a la presente apelación, mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, fijándose el término para presentar informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 276.
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora abogado Guzmán Muchacho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.640, presentó escrito de informes, donde señaló en el capítulo I, que el Tribunal de la causa incurrió en un grave error de juzgamiento al declarar la extinción de oficio, así mismo en el capítulo II, argumentó que el juez de la causa decidió de manera inexplicable el proceso a la etapa de citación a pesar que se encontraba en etapa de sentencia.
Finalmente solicitó: 1.- que se revoque en todas sus partes el auto que declaró la extinción de la instancia por ser contraria a derecho; 2.- ordene la confrontación inmediata de las fechas del acta de defunción y el documento de compra venta; 3.- ordene al tribunal de la causa dictar sentencia de fondo de manera inmediata; 4.- se informe al Ministerio Público a fin de que se inicie la investigación penal.
En fecha 13 de marzo de 2026, la secretaria dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el thema decidendum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención anual a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, establecer si la decisión dictada por el A quo estuvo ajustada a derecho o no.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el presente proceso, con base en las siguientes razones: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el cinco (05) de abril de 2024, fecha en la que la parte actora, por medio de diligencia indica las copias de apelación a remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora ni por si ni por abogados, hayan dado el impulso procesal necesario para el cumplimiento de la citación de los demandados de autos, ni consta en actas las resultas de citación libradas en fecha siete (07) der marzo de 2023 al Juzgado Comisionado,…”. (Sic).
El apoderado actor, en sus informes ante esta Alzada alegó que, el Tribunal de la causa incurrió en un grave error de juzgamiento al declarar la extinción de la presente causa y que, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la perención o extinción de la instancia no opera cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, toda vez que la carga de decidir recae exclusivamente sobre el órgano jurisdiccional; que resulta improcedente castigar a los justiciables con la extinción por una actividad que es atribuible al propio sistema de justicia debido a la frecuente sustitución de jueces, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Sic).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse realizado la inacción.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Así las cosas, y de una revisión efectuada sobre las actas del presente proceso observa este Juzgador de Alzada que, en el presente caso, el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 14 de octubre de 2024 declaró la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año contado desde el cinco (5) de abril de 2024 sin que la parte actora haya realizado acto de impulso procesal alguno.
Dicho en otras palabras, el A quo comenzó a computar el lapso de un (1) año desde el cinco (5) de abril de 2024, fecha esa en la cual el apoderado actor indicó al Tribunal de la causa las copias certificadas a ser remitidas a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que fuere ejercido contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2024, tal como consta en diligencia cursante al folio 244.
Ahora bien, observa este Sentenciador que, luego de la tantas veces señalada diligencia estampada por el apoderado actor Guzmán Muchacho, en fecha cinco (5) de abril de 2024, cursante al folio 244, observa este Juzgador de Alzada que, fueron llevadas a cabo actuaciones tendientes a darle curso a la apelación ejercida por el prenombrado apoderado actor, al punto de que esta Alzada decidió la apelación en fecha 14 de octubre de 2024, como consta en decisión cursante a los folios 261 al 265, luego de lo cual, fue remitido el expediente al A quo siendo recibido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, al folio 268.
Aprecia también este Juzgador que, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 14 de octubre de 2024, debía practicarse nuevamente la citación de los demandados en virtud de la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa decretada por el A quo en fecha 7 de noviembre de 2022, tal como consta a los folios 228 al 235.
Por tal razón, el Tribunal de la causa, una vez recibido el expediente dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2024, al folio 268, mediante el cual instó a la parte actora a gestionar la citación de los demandados, sin que ello ocurriera, razón por la cual, ciertamente, en el presente caso operó la perención de la instancia anual prevista por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero no desde el cinco (5) de abril de 2024 como lo señaló el A quo en su auto de fecha 18 de noviembre de 2025, sino a partir del 12 de noviembre de 2024.
En consecuencia, la presente apelación ejercida por el apoderado actor abogado Guzmán Muchacho, ya identificado, debe ser declarada sin lugar y, por tanto, se confirma la decisión dictada por el A quo de fecha 18 de noviembre de 2025. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Teodoro Cova Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.960.076, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad absoluta de asiento registral propuesto en contra de los ciudadanos Leonardo Felipe Meza Rivera, Elasida Elena Vergara de Meza, Leonardo Fabio Saavedra Ramírez y Luis Alfonso Linares Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.268.192, 4.324.840, 14.799.234 y 17.605.144, respectivamente, contenido en el expediente signado con el número 12039-14, nomenclatura del A quo.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 18 de noviembre de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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