REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7104-26 (Cuaderno de Medidas)
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Impreabogado bajo el número 103.148, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 115, representada por el ciudadano Osvaldo Jesús Rojas Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.367.374, en su condición de único accionista, contra auto de fecha 15 de diciembre 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por desalojo de local comercial propuso la Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el número 11, Tomo 32-A RMPET, representada por su presidente el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.225, en el expediente 12.818 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que el abogado José Contreras Felairán, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Inversiones Samarel, C.A., propuso demanda de desalojo de local comercial contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., ambos anteriormente identificados, y en el libelo de demanda la parte actora solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio constituido por un (01) local para uso comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A, mientras dure el presente proceso. Folios 01 al 05.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, al folio 23, fue admitida la presente demanda y se ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado actor consignó escrito de reforma del libelo de demanda cursante a los folios 54 al 59, y mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2025, a los folios 45 al 48, ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera del estado Trujillo y tres locales para uso comercial signados con los números 01, 02 y 03 ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Concordia, situado en la calle 7 con avenida 9 del Municipio Valera del estado Trujillo.
En fecha 28 de marzo de 2025, fueron agregadas al presente cuaderno de medidas, los siguientes fotostatos de la pieza principal, consignados por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron certificados por el Tribunal de la causa: Reforma a la demanda; contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil “Inversiones Samarel C.A”, representada por el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira y la empresa “Panadería y Pastelería Suprema, C.A”, representada por el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo; acta de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial, expediente N° SUNDDE DNPD/13239/2023; auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admitió escrito de reforma a la demanda, y auto de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó parcialmente nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2024, sólo en lo que respecta a la persona que representa a las empresas demandadas, teniéndose como representante al Director, ciudadano Osvaldo Jesús Rojas Garmendia, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.364 y no al ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo. Folios 53 al 67
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 68 al 70, mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro, con base en las siguientes razones: “Así las cosas, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar el secuestro de un local comercial, observa este juzgador que la parte solicitante no logro llenar los extremos de ley relativos al secuestro de un local comercial tal y como lo es el Periculum in mora y el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se NIEGA el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Contra esta decisión el apoderado actor ejerció recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2025, al folio 71, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto del 5 de mayo de 2025, al folio 73.
A los folios 80 al 86, cursa decisión por este Tribunal Superior dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual se negó el decreto de las medidas de secuestro solicitadas.
Una vez recibidos los autos en el Tribunal de la causa, en fecha 21 de octubre de 2025; el abogado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, solicitó se le designe como correo especial para llevar los oficios 0050 y 0051, a los fines de tramitar lo concerniente a la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el abogado de la parte actora mediante diligencia consignó el duplicado del oficio 0051, con sello húmedo y debidamente recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Circuito Judicial de Los Cortijos.
Por consiguiente, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, el abogado Andy Rojo, inscrito bajo el número 103.148, actuando como apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la revocatoria inmediata y el cese de los efectos de la retenida medida de secuestro en contra de la “Panadería y Pastelería Tropicana C.A”, ya que la parte actora pretende subvertir el ordenamiento jurídico, en su intento desesperado de revivir una situación jurídica fenecida, pretendiendo seguir con la ejecución de una medida , dictada en fecha 13 de enero de 2025, obviando deliberadamente que el sustrato procesal que le dio vida dejo de existir, al momento de reformarse la demanda y más aun con el pronunciamiento judicial en el cual esta Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación por el cual el demandante solicitó ratificar la solicitud de dicha cautelar sobre el inmueble objeto de juicio y adicionalmente de 3 locales más. Por tal motivo, peticionó a ese Tribunal que se declare la cesación inmediata de la medida de secuestro, declarando que la misma perdió su vigencia y eficacia desde el momento en que se admitió la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo negó lo peticionado por el demandado de autos.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado Andy Rojo, apoderado de la parte demandada apeló del auto que negó su petición. Siendo oído en un solo efecto mediante auto cursante al folio 106.
en fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal Superior dio entrada a la presente apelación fijando término para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
Por nota de secretaría, de fecha 13 de abril de 2026, se dejó constancia
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta Superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la solicitud de declarar el cese inmediato de la medida cautelar preventiva de secuestro, decretada por este Juzgado, en fecha 13 de enero de 2025. A tal efecto, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el expediente para determinar el estado de tal medida, observándose lo siguiente:
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado Superior dictó fallo interlocutorio mediante el cual decretó una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble comercial identificado como Local N° 01, ubicado en el Edificio Primavera, al verificar concurrentes los extremos de ley para ese momento procesal.
Posteriormente, tras una reforma de la demanda, la parte actora presentó escrito de fecha 17 de marzo de 2025, en el cuaderno de medidas para solicitar de forma conjunta, la ratificación de aquella primera medida y el decreto de tres nuevas medidas de secuestro sobre otros tres locales comerciales, signados con los números 01, 02 y 03, ubicados en la planta baja del Edificio Centro Comercial Concordia, situado en la calle 7 con Av. 9, del municipio Valera estado Trujillo; en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento sólo en lo que respecta a las medidas preventivas de secuestro sobre los locales comerciales, signados con los números 01, 02 y 03, ubicados en la planta baja del Edificio Centro Comercial Concordia, negando el decreto de las mismas, pero omitió pronunciarse con relación a la ratificación de la otra medida, tal como se evidencia en los folios 68 al 70; decisión que fue íntegramente confirmada por este Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2025, por el incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa ante la SUNDDE, sin embargo, esta Alzada en su respectiva decisión se pronunció con relación a todas las medidas de secuestro que fueron solicitadas, incluyendo la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble comercial identificado como Local N° 01, ubicado en el Edificio Primavera, a pesar de la omisión cometida por el Tribunal de la causa en cuanto a la misma.
Una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, la parte demandada presentó escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, a través de su apoderado judicial Abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en el Inpreabogado N° 103.148, solicitando formalmente que se declarará el cese inmediato de la medida de secuestro decretada en fecha 13 de enero de 2025, esto es, la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble comercial identificado como Local N° 01, ubicado en el Edificio Primavera; además, dejó claro el apoderado de la parte demandada que su petición no constituía una oposición formal, sino una solicitud orientada a resguardar el buen orden del expediente.
De seguidas, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, negó la solicitud de la parte demandada, tras considerar que la medida de secuestro decretada en fecha 13 de enero de 2025, aún conservaba vigencia de forma independiente. Contra este pronunciamiento, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Alzada.
Ahora bien, luego de ser precisada de forma clara los hechos que originaron la presente controversia, este Tribunal de Alzada entra a analizar los elementos de convicción aportados en autos, con el objeto de determinar si la pretensión del apelante resulta procedente.
Resulta necesario determinar, la situación jurídica en la que quedó la medida de secuestro decretada por este Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2025, sobre el local comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C. A. Sobre este punto, se evidencia claramente que, la parte demandante, tras reformar la demanda, consignó en el presente cuaderno de medidas un escrito de fecha 17 de marzo de 2025, como consta a los folios 45 al 48, mediante el cual ratifica la preindicada medida de secuestro, es así, como la parte actora sometió voluntariamente esa medida a un nuevo examen integral de procedibilidad.
Bajo esta línea de análisis, este sentenciador deja claro que luego de la decisión de fecha 13 de enero de 2025 y antes de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, surgieron criterios vinculantes dictados por las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales arribaron a la convicción de este Juzgado, para decidir sobre las cautelares solicitadas por el demandante, en el escrito de fecha 17 de marzo de 2025, por tanto, se trae a colación las siguientes jurisprudencias citadas en la mencionada decisión:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1037 dictada en fecha 30 de junio de 2025, dejó establecido lo siguiente:
“Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial” (Resaltado añadido).” (Sic, negritas en el texto).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 108 dictada en fecha 21 de marzo de 2025, la cual fue citada por el A quo para fundamentar su decisión, estableció lo siguiente:
Del acta mencionada, se desprende en primer lugar que la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue por motivo de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y en segundo lugar se evidencia que en dicho acto se dejó constancia de común acuerdo por las partes que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre las partes, lo que hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, porque la voluntad de las partes es llegar a un posible acuerdo conciliatorio.
En atención a ello, mal pudo la jueza de la recurrida haber interpretado la norma en cuestión determinando que con este medio probatorio se dio por agotada la vía administrativa, y que motivado a esto la parte demandante se encontraba habilitada para solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio principal de desalojo, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo.”. (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Sentados los criterios jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Civil, resulta imperativo para esta Superioridad dejar establecido que, en el fallo interlocutorio dictado en fecha 25 de septiembre de 2025, se aplicaron de forma rigurosa los precedentes antes transcritos, puesto que se constató fehacientemente que las cautelares solicitadas por la parte actora, que incluía la ratificación de la medida decretada en un primer momento, adolecía de un defecto de orden público, como lo es la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE, por ello fueron negadas en su totalidad. Entonces, al haber dictado esta Alzada una decisión firme que negó las medidas preventivas solicitadas en su conjunto debido a este incumplimiento legal, la medida que fue decretada en fecha 13 de enero de 2025, quedó sin ningún tipo efecto jurídico.
Por lo tanto, sostener que dicha medida de secuestro pueda estar surtiendo efectos jurídicos constituye un evidente error, el cual esta Alzada debe corregir, pues, mantener los efectos de un decreto cautelar luego de la admisión de la reforma de la demanda, aunado a que, además, hoy carece de los presupuestos obligatorios de orden público exigidos, significaría generar una grave incertidumbre jurídica y quebrantar las garantías del debido proceso. En consecuencia, dado los razonamientos antes expuestos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho, debiendo declarar este Juzgado que la medida en cuestión ha quedado sin efecto luego de la admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 115, representada por el ciudadano Osvaldo Jesús Rojas Garmendia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-7.367.374, en su condición de único accionista, contra auto de fecha 15 de diciembre 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por desalojo de local comercial propuso la Sociedad Mercantil Inversiones Samarel C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L, y modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el número 11, Tomo 32-A RMPET, representada por su presidente el ciudadano Silverio Da Cunha Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.225, en el expediente 12.818 (nomenclatura del A quo).
SE REVOCA el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa.
SE DECLARA el cese definitivo de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 13 de enero de 2025, sobre el local comercial signado con el N° 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del Municipio Valera, estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Tropicana, C.A.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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