REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7133-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Dervin A. Herrera C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emma González Suarez, titular de la cedula de identidad número V-10.039.088, contra auto de fecha 30 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por partición fue interpuesto por la ciudadana Emma González Suarez, contra las ciudadanas Alis Ramona González Suarez y Emilia Rosa González Suarez, en el expediente 25.155, nomenclatura de dicho juzgado.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente, mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, que:
“…Es el caso que en fecha 22-04-2.026, se dictó decisión en la cual el Tribunal a quo declaró que los reparos formulados por esta representación en diligencia de fecha 20-04-2.026, eran a su juicio reparos leves.
(…)
Contra la referida decisión de fecha 22-04-2.026, se interpuso oportunamente recurso de apelación en fecha 28-04-2.026.
Ahora bien, en fecha 30-04-2.026, el Tribunal a quo, NIEGA el recurso de apelación, bajo la argumentación errada de señalar que se trata de una partición amistosa, craso error de la juez, pues prueba que no se trata de una partición amistosa, es la existencia misma del juicio de partición ante el referido Tribunal, donde se dictó sentencia, se nombró partidor y se formularon los reparos graves al informe de partición presentado, de manera que no se trata de una partición amistosa como erróneamente lo señala la juez a quo, asimismo señala en esta decisión en la cual niega la apelación, que ese Tribunal a quo en fecha 22-04-2.028, determinó que lo pretendido en diligencia de fecha 20-04-2.026 eran reparos leves y por ende no tenían apelación. Ahora bien, es precisamente esa decisión de fecha 22-04-2.026 la que fue objeto de la apelación formulada, de manera que, negar el recurso de apelación, con fundamento en la misma decisión objeto de tal recurso de apelación, es un vicio procesal gravísimo, pues mal podría un juez negarse a escuchar la apelación con fundamento en la misma decisión apelada, si ello fuera posible, entonces ningún juez estaría obligado a escuchar las apelaciones interpuestas, pues bastaría para negarlas fundamentarse en la misma decisión apelada. En efecto, el juez, no puede convertirse en juez y parte, negando una apelación basándose en que su propia sentencia es correcta o que los argumentos del apelante no tienen mérito, ello es violatorio de los principios fundamentales del derecho procesal, pues mal podría juzgar la misma juzgadora a quo los méritos de la apelación que fuere interpuesta contra una decisión que dicha juzgadora a quo dictó en el referido juicio, como consta lo hizo, lo cual es violatorio del derecho a la defensa.
Lo decidido en fecha 30-04-2.026, por la juez a quo, constituye, una apreciación incorrecta y lesiva a los derechos de mi representada pues tal decisión apelada de fecha 22-04-2.026, causa un verdadero gravamen irreparable a mi mandante dado el error de juzgamiento del Tribunal a quo, que califica erróneamente de reparos leves a verdaderos reparos graves que fueron formulados oportunamente contra el informe de partición presentado…” (Sic)
Finalmente solicita el recurrente que se revoque el auto de fecha 30-04-2.026 y ordene al Juzgado escuchar la apelación ejercida en fecha 28-04-2.026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se resolvió la solicitud de reparos graves, de la cual consta al folio 11 ejerció apelación mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2026.
Por auto de fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal A quo niega la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, como consta al folio 13, donde decidió:
“…Visto la diligencia de fecha 28 de Abril de 2026, presentado por el abogado en ejercicio Dervin A. Herrera C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.130.736, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana González Suárez Enma Isabel, mediante la cual Apela de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 22 de Abril del presente año, en relación a los reparos graves formulados solicitando se remita al Juzgado Superior Civil, copia fotostática de todo lo actuado a partir del escrito de informe presentado por el partidor, inclusive dicho escrito, incluido la presente diligencia y el auto por el cual se escuche la apelación; este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De auto se evidencia, que en fecha 22 de Abril del presente año, este Juzgado dictó auto donde se determinó, que en virtud del informe de partición consignado a los autos, por el Partidor designado en la presente causa Licenciado Freddy Pacheco, el mencionado profesional del derecho en nombre de su representada procedió a impugnar dicho informe, realizando observaciones lo que a su entender trataban de “reparos graves”, y en virtud de tales observaciones, este Juzgado mediante el aludido auto, hoy sujeto a apelación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 786, así como de la jurisprudencia patria, determinó que las observaciones o reparos efectuados por dicha parte a criterio de quien decide trataban los mismos de reparos leves.
Ahora bien establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación’’ (Cursivas de este Tribunal).
Dictaminando la referida norma jurídica el procedimiento a seguir en caso de que los reparos alegados por las partes sean considerados como leves, como lo es el ordenar al partidor haga las rectificaciones convenientes, tal como fue dictaminado en el presente caso, en razón de ello contra dicho auto no cabe recurso alguno. Así se establece.
Sobre tal particular se pronunció la Sala Constitucional en el recurso de amparo N° 1137, de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente signado con el N° 10-1072, interpuesto por la ciudadana Beatriz Núñez Vásquez, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor.
No encuadrándose la presente solicitud entre las susceptibles de apelación, dado que la partición realizada en el presente caso, trata de una partición amistosa por cuanto no hubo oposición al momento de la contestación a la demanda y los reparos efectuados al informe de partición consignado en las actas en fecha 13 de Marzo del presente año, por el Partidor designado Licenciado Freddy Pacheco fueron catalogados por este Juzgado como LEVES, en consecuencia de ello y en base a las anteriores motivaciones SE NIEGA la apelación efectuada.
De conformidad con el articulo 305 eijusdem, se concede un día como termino de distancia, a los efectos del recurso de hecho si a bien tuviere la parte ejercer el mismo…”
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 06 de mayo de 2026, se tiene por introducido y se exhortó al recurrente a consignar copias certificadas de las actuaciones conducentes para proceder conforme al término previsto el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2026, el recurrente de hecho consignó las siguientes copias certificadas: 1) Copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo de fecha 12 de febrero de 2021; 2) Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 2026, en la que declaro ha lugar la partición; 3) Copia certificada del informe de partición de bienes.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado, sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 22 de abril de 2026.
Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelado, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; como elementos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también podrá acompañarse cualesquiera otras copias certificadas pertinentes que considere, para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho fue acompañado con las copias fotostáticas del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado A quo, es decir el auto de fecha 22 de abril de 2026, del auto que niega escuchar el recurso de apelación ejercido de fecha 28 de abril de 2026 y de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación de fecha 30 de abril de 2026 y, así como otras actuaciones que consideró a su juicio necesarias para la formación de criterio, por parte de quien aquí decide, incluida la diligencia de fecha 20 de abril de 2026, por la cual formuló reparos graves al informe de partición presentado por el partidor designado. Por lo tanto, Se considera válidamente y oportunamente propuesto el presente Recurso de Hecho, conforme al citado artículo 305 ejusdem. Así queda determinado.
Así las cosas, corresponde pronunciarse a este Juzgador Superior, con relación a la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, a tales efectos, observa este sentenciador, de los recaudos consignados por el recurrente, que en fecha 20 de abril de 2026, procedió a formular reparos graves contra el informe de partición presentado por el partidor designado, lo cual hizo, bajo la siguiente argumentación:
“…por tanto presento en este acto, REPAROS GRAVES al mismo, en los términos siguientes: PRIMERO: El partidor designado, señala en su informe al folio 163 último párrafo antes del cuadro MONTO QUE COPRESPONDE A CADA HEREDERO, señala: “ por lo cual el monto correspondiente, se descuenta como pasivo, del total de la sucesión que corresponde al heredero 2”, heredero 2 se refiere a Sra. Gonzalez Emma, así en el cuadro siguiente refleja en cuadricula los guarismos donde hace tal reducción. Al respecto se señala, que la sentencia dictada por este Tribunal, no prevé pasivo alguno en la presente partición, no puede en consecuencia el partidor reflejar ningún pasivo en su informe. Así debe ser declarado por el Tribunal. Los emolumentos del partidor, son gastos del proceso y NO PASIVOS, como erróneamente él lo califica en su informe, asimismo se observa que el partidor le atribuye a mi poderdante por concepto de su cuota de tales emolumentos la cantidad de 679,50 USD, del total que él estableció por emolumentos en 2.038,50 USD, que representa el 1% del total del valor de único inmueble a partir que se fijó en el valor de 203.850, 50 USD (artículo 57 Ley de arancel Judicial); siendo así se aprecia que impone a mi mandante el doble de lo que ella debe aportar de tales emolumentos, pues si el total suman 2.038,50 USD, el 16,6% de dicho monto es la cantidad de 339,61 USD y no 679,50 USD, dado que el pago de dichos gastos por los comuneros es directamente proporcional a sus derechos, así debe ser declarado por este Tribunal. SEGUNDO: El partidor concluye en su informe que el inmueble objeto de partición es INDIVISIBLE (cuarto párrafo del folio 163), siendo ello así, lo única posibilidad de partición es la subasta pública del inmueble conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 1.071 del Código Civil, pero contrario a dicho mandato legal, el partidor sin que exista norma que lo faculte para ello de manera arbitraria, contraria a derecho y sin fundamentación alguna, adjudica la totalidad del inmueble a la codemandada Alix ramona González Suarez (antepenúltimo párrafo folio 162). Por tanto, ante tales errores, debe concluirse que el partidor no cumplió con su labor en los términos señalados por este Tribunal y conforme a la normativa vigente aplicable, dado que se trata de un solo bien inmueble indivisible por su naturaleza. En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: “… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad. Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”. De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas. Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos...” En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme...”. Los requisitos que debe de contener el informe de partición, se encuentran previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el líquido partible, se designaran el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.“ La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 15, del 2020, Pág. 325, citando a Henríquez la Roche, establece el esquema del documento de partición en los siguientes términos: “a. Indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos (inventario aforado). El valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez con arreglo al artículo 781. b. Determinación de las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir. c. El líquido partible se asignará a cada copartícipe de acuerdo a lo que le corresponde según el título de comunidad o según la ley sucesoral o el testamento, etc. Así por ejemplo, a los sobrinos de los herederos, que entran en representación por su progenitor premuerto al de cujus, les corresponde menos, pues la alícuota de su progenitor difunto –igual a la de un coheredero se reparte entre ellos. Por tanto, el partidor debe indicar el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada quien. d. Se adjudicaran los bienes en la forma más conveniente; preferiblemente en especie a cada coparticipe, en forma de soslayar, si es posible, la subasta y liquidación de los haberes.”. Ha señalado la Sala de Casación Civil “…En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp: Nº AA20-C-2016-000089, 10 de agosto de 2016). Por tanto, si el partidor designado una vez verificado que el inmueble no podía ser fraccionado en su totalidad en la proporción que a cada una de las comuneras le correspondía, en razón de que el lote de terreno y la vivienda unifamiliar, conforman una solo unidad, resultando imposible realizar una división material como lo dejó establecido al señalar que el bien objeto de partición es indivisible, debió en consecuencia limitarse a establecer y concluir que el bien inmueble objeto de partición al ser totalmente indivisible por su naturaleza, la solución al conflicto, es la venta del inmueble por subasta pública conforme con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, con el fin de liquidarse el bien inmueble objeto de partición y posteriormente entregarle a cada uno de los comuneros las cantidades de dinero conforme a la cuota parte que le corresponde sobre el valor total del inmueble, motivo por el cual este reparo el reparo grave es procedente, pues el partidor realizó su informe sin tomar en consideración las normas establecidas en los artículos 769, 894 y 1.071 del Código Civil, que determinan la venta en subasta pública de aquellos inmuebles que no pueden dividirse cómodamente, como pido al Tribunal se ordene en la sentencia que resuelva los presentes reparos graves, acordándose la venta en subasta pública de inmueble conformado por el lote de terreno y vivienda, con el fin de liquidarse el bien inmueble objeto de partición y posteriormente entregarle a cada uno de los comuneros las cantidades de dinero conforme a la cuota parte que le corresponde sobre el valor total del inmueble…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente observa esta superioridad, que el Tribunal a quo, pese a que el objetante manifestó en fecha 20 de abril de 2026, expresamente que, “por tanto presento en este acto, REPAROS GRAVES al mismo”, dicho Tribunal, procedió a dictar la decisión de fecha 22 de abril de 2026, donde consideró los reparos como leves, decisión que precisamente fuere objeto de la apelación de fecha 28 de abril de 2026 y negada expresamente tal apelación en auto de fecha 30 de abril de 2026.
Al respecto se trae a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).
Ello así, se observa de las normas transcritas, que el legislador previo dos escenarios distintos ante las objeciones que pudieren presentar las partes al informe de partición, el primero de ellos que fueren formulados reparos leves, caso el cual queda autorizado el juez a considerar si a su juicio son fundados los mismos y mandará a que se haga las rectificaciones convenientes y verificadas las aprobara ex artículo 786 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo escenario en caso que los reparos opuestos fueren graves, caso en el cual ya no existe autorización al juzgador para determinar a priori si son fundados o no los mismos, debiendo en todo caso ceñirse el juzgador a lo establecido en el artículo 787 ejusdem, por mandato expreso del legislador y en armonía con lo previsto en el artículo 7 de la misma normativa adjetiva.
Ahora bien de las actas acompañadas al recurso de hecho objeto de esta decisión, se desprende claramente que en fecha 20 de abril de 2.026, fueron opuestos por la parte hoy recurrente de manera expresa, lo que él calificó como reparos graves al informe de partición, y por cuanto la decisión de fecha 22 de abril de 2026, fue consecuencia de la formulación de los referidos reparos graves opuestos por el abogado Dervin Herrera, al informe de partición presentado en el juicio de Partición, que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado Trujillo, en el expediente Nro. 25.243; Demandante Enma Isabel González Suárez demandadas Alis Ramona González Suárez y Emilia Rosa González Suárez, en consecuencia la norma aplicable para determinar si esa decisión de fecha 22 de abril de 2026, es apelable o no, es el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tramite de los reparos graves y que en su parte infine, señala: “…de la decisión de oirá apelación en ambos efectos”.
Colorario de lo anterior, es claro entonces para esta superioridad que al haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026, que resolvió los únicos reparos opuestos por el apoderado actor, ha debido escucharse tal recurso de apelación en ambos efectos y no habiéndolo hecho así el Tribunal a quo, quien expresamente negó tal apelación en auto de fecha 30 de abril de 2026, y por cuanto se intentó oportunamente el Recurso de Hecho contra tal negativa de escuchar el recurso de apelación, es forzoso el concluir que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado HA LUGAR en derecho y en consecuencia se declara nulo el auto de fecha 30 de abril de 2026 que negó escuchar la apelación formulada en fecha 28 de abril de 2026 por el abogado Dervin Herrera contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026 y se repone la causa a los fines que el Tribunal a quo, proceda de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a escuchar en ambos efectos, la apelación formulada en fecha 28 de abril de 2026 contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026 que resolvió los reparos graves formulados en fecha 20 de abril de 2026, en el expediente Nro. 25.243; Demandante Enma Isabel González Suárez, demandadas Alis Ramona González Suárez y Emilia Rosa González Suárez, correspondiente a juicio de Partición, que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por el abogado Dervin Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.736, contra auto de fecha 30 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.243, y en consecuencia se declara nulo el auto de fecha 30 de abril de 2026 que negó escuchar la apelación formulada en fecha 28 de abril de 2026 por el abogado Dervin Herrera contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026.
Se declara NULO el auto de fecha 30 de abril de 2026, que negó la apelación formulada y se repone la causa, a los fines que el Tribunal a quo proceda de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a escuchar en ambos efectos la apelación formulada por el abogado Dervin Herrera en fecha 28 de abril de 2026 contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026, en el expediente Nro. 25.243, Demandante Enma Isabel González Suárez, demandadas Alis Ramona González Suárez y Emilia Rosa González Suárez, correspondiente a juicio de Partición, que se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado Trujillo.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de su cumplimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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