REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp: 7129-26
Dicta el siguiente fallo incidental

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.989, asistido por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, contra la abogada Claudia Yaritza Suarez Serpa, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 1583-2025, contentivo del juicio que por reconocimiento del contenido y la firma de documento privado, sigue el recusante, contra los ciudadanos Andrés Bacilo Chaccal Obaye, Katty Chaccal Obaji, Gabriel Ernesto Suarez Tirado, Cristina María Chaccal y Aida Ameli Chaccal Obaji.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2026, el ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, asistido por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272, recusó a la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque esta Circunscripción Judicial, a tal efecto alegó lo que a continuación se plasma:
“... Encontrándome en el día 21 de abril del presente año 2026, en la sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE, donde a la espera de una respuesta en cuanto al auto que debería de dar la juez y que hace tiempo no existe pronunciamiento alguno, me aborda la ciudadana juez ABOGADA CLAUDIA SUAREZ, Juez Suplente de este tribunal, preguntándome en que puede ayudar, por cuanto de que me encontraba a la espera de que me atendieran, a lo que le pregunto por qué la tardanza de las respuestas a las diferentes diligencias que consta en el presente expediente, por cuanto ha trascurrido suficiente a lo que debería ser un lapso normal, y es en ese momento cuanto me indica que si no me acuerdo de ella, que sus hijos estudiaron con mis hijas y manteníamos muy buena amistad y siempre conversamos de los viejos tiempos y todo, posteriormente le insisto la respuesta y es en ese momento done me indica que me sugiere leer la sentencia de otro expediente que se lleva por ante este mismo tribunal donde ya había proferido una sentencia, y que en esa sentencia estaría la respuesta de lo que quiero saber en este expediente que todo está en esa sentencia y que posiblemente será lo mismo, razón por lo cual me entra un estado de preocupación por cuanto en dicho expediente la ciudadana juez me declara inadmisible dicha homologación de otro asunto distinto a este proceso, alegando unas razones que a su juicio considera, y por ende no puede proceder, cosa que genera una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto ya existe entonces una OPINION ADELANTADA de lo que pretende establecer SIN ANTES TERMINAR EL PRESENTE PROCESO BAJO SENTENCIA CORRESPONDIENTE.

Dicha conducta genera una incertidumbre jurídica por cuanto no siento la seguridad legal ni mucho menos la confianza de la IMPARCIALIDAD que debe tener la presente juez, por cuanto al haberme manifestado que las razones dadas en el otro expediente serian posiblemente las mismas en este proceso, generando así una violación a la investidura del juez y a la garantía que tengo de acceder a los órganos de justicia que deben ser imparciales en todo momento.

De conformidad con lo estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil interpongo formal RECUSACION en contra de la ciudadana juez ABOGADA CLAUDIA SUAREZ, Juez Suplente de este tribunal, por estar inmersa en las causales del articulo 82 numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil… ” (Sic mayúscula, subrayado y negrita en el texto).

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2026, la Juez recusada abogada Claudia Suarez, rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:

“… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, asistido por el abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, en su temeraria recusación en razón de que las afirmaciones del recusante carecen de asidero probatorio y constituye un abuso el derecho a recusar, ya que mi conducta como Juez es totalmente imparcial, apegada a los principios y valores que como jueza y persona cumplo a cabalidad, en todos y cada uno de los expedientes llevados por este Tribunal, siendo que mi obligación para este asunto y todos los demás sometidos a mi conocimiento y decisión, es cumplir con mis deberes como juzgador, y no pretender ni tener la intención de favorecer o perjudicar a algunas de las partes intervinientes en este causa o cualquier bajo mi conocimiento; siendo tal recusación injusta, contradictoria, incoherente, desproporcionada, temeraria y violatoria al principio de lealtad y probidad, procedo en este acto a realizar mi informe de descargo para negar lo alegado por el recusante y su abogado que lo asiste, en los términos que los describe, señalando que estoy incursa en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, el recusante, el día 21 de abril del presente año, en horas de la tare se presentó por ante la secretaria de este juzgado, solicitando a la Secretaria de este Juzgado información en relación a una diligencia consignada, en la que solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos a fin de practicar una experticia de cotejo, por cuanto este Tribunal ya había dictado un auto ese mismo día en el cual declaro desierto, y que encontrándome también presente dentro de la sala de la secretaria, en ejercicio de mis funciones firmando y supervisando expedientes, en compañía de la Secretaria de este Juzgado, escuchando lo antes mencionado, y porque es deber del personal y del juez si está presente velar por la atención del público, y no como señala en el escrito que “(…) me aborda la ciudadana juez ABOGADA CLAUDIA SUAREZ (…)”, confundiendo la cortesía institucional y el deber de atención al público con un interés personal, en razón a ello el ciudadano recusante nos manifiesta su inconformidad en relación, a una Sentencia proferida por este Juzgado en jurisdicción Voluntaria, que declare inadmisible, la solicitud de Homologación de un Documento Privado, por ser contraria al Orden Público, donde el ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, es parte solicitante y es asistido también por el abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, y como lo señala en el escrito de recusación: “(…) declara inadmisible dicha homologación de otro asunto distinto a este proceso (…)” siendo así que expresa que desconocía los motivos por los cuales este Juzgado tomo esa decisión y que no fue a su favor, por lo que en ese momento le señale en presencia de la Secretaria de este Juzgado, que le sugería leer la sentencia y acudir a su abogado y lo asesorara en los motivos de mi decisión, señalando nuevamente su inconformidad, reiterándole que es deber del abogado, que le explique los motivos por los cuales este Juzgado tomó esa decisión, por lo que en ese momento el recusante se retiró del Tribunal.

Ciudadano Juez superior debo destacar la falsedad e lo alegado en escrito de recusación sobre:”(…) que en esa sentencia estaría la respuesta de lo que quiero saber en este expediente, que todo está en esa sentencia y que posiblemente será lo mismo (…)”, en ningún momento señale esas palabras, por lo que niego en hecho y en derecho, haber emitido opinión alguna, por ser falso y mucho menos haber emitido juicio de valor sobre el asunto aquí debatido en el presente expediente, evidenciándose que no hubo ningún abordaje, sino una respuesta a su presencia ante el Tribunal, asimismo me veo en la necesidad de señalar la incoherencia en el escrito de recusación, en la que alegan una “amistad íntima” y “Sociedad de interés”, basada en que “(…) sus hijos estudiaron con mis hijas (…)” es decir mis hijos con sus hijas, ciudadano Juez Superior, mi persona no ha concebido hijos del género masculino por lo que es falso lo alegado, igualmente niego lo señalado por ser falso que “(…) y manteníamos muy buena amistad, y siempre conversamos e los viejos tiempos (…)” lo que hace evidenciar que si de verdad existiera una relación de amistad y de confianza, no sería necesario que lo abordara para preguntarle en que podía ayudarlo, y mucho menos intentar recordarle quien soy, aunado a que no conoce cuantos hijos o hijas tengo, lo que demuestra que no existe trato personal y frecuente, solo profesional de Juez y parte –recusante, o en su defecto trato de Juez con el abogado asistente del recusante, mas no de lazos de amistad como pretenden hacer ver con el escrito malicioso, donde involucren adicionalmente familiares para tratar de vincular algún trato que afecte mi imparcialidad, y así pretenda crear un vínculo de amistad íntima, con el mismo, es decir con el ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, o con su abogado el ciudadano ADRIAN DE JESUSU PEREZ CASTELLANOS, y peor aún con sus hijas y mis supuestos hijos, que no tengo ya que para que exista una relación de amistad íntima, debe haber un vínculo de afecto extremo y de trato constante, por lo que evidentemente desvirtuó la pretendida “amistad íntima” así como una “sociedad de intereses”, entre quien suscribe como Juez y persona y alguna de las partes o interesados y solicito sea desechada tal causal de recusación prevista en los ordinal 12 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil por ser temeraria e infundada.

En relación a la segunda causal de recusación alegada, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, solicito se declare sin lugar, y es pertinente señalar en principio, que para que proceda la recusación con base a este supuesto debe existir alguna opinión emitida por esta recusada y de ser así, esta debe estar tan directamente relacionada con lo principal de la demanda para que con ella quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o de la incidencia; de manera que para refutar el confuso señalamiento el recusante como fundamento de esta causal alegada, solo basta verificar que en el presente juicio se han realizado las actuaciones tendentes a cumplir las formalidades de la citación, comparecencia de los demandados, contestación, pruebas, y evacuación de pruebas, en los lapsos correspondientes, en este sentido, ciudadano Juez, el recusante y su abogado hacen mención: “(…) y es en ese momento donde me indica que me sugiere leer la sentencia de otro expediente que se lleva por ante este mismo tribunal donde ya había proferido una sentencia (…)” ( Sic) Sentencia proferida por este Juzgado en jurisdicción voluntaria, a la cual hace referencia su inconformidad por cuanto su abogado solo le informo que no fue a su favor según lo señalado por el recusante en la sala de la Secretaria del Tribunal y que es la misma en la que este Juzgado declaro inadmisible la solicitud de Homologación de un Documento Privado, por ser contraria al orden público, donde el ciudadano ANTONIO DE DIOS CHACCAL OBAJI, es parte solicitante, también asistido por el abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, pero que adicionalmente narra hechos subjetivos y ambiguos señalando: “(…) y que en esa sentencia estaría la repuesta de lo que quiero saber en este expediente, que todo está en esa sentencia y que posiblemente será lo mismo (…)” (Sic), los cuales niego por ser falsos, igualmente señala su razonamiento subjetivo que: “(…) razón por la cual me entra un estado de preocupación por cuanto en dicho expediente la ciudadana juez me declara inadmisible dicha homologación de otro asunto distinto a este proceso, alegando unas razones que a su juicio considera y por ende no puede proceder (…)” (Sic Negrita, mayúscula y subrayado en el texto).

Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno, se le dio entrada y nomenclatura; además se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2026, el ciudadano Antonio de Dios Chaccal, asistido por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal Superior declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de marzo de 2026 e inadmisibles tales probanzas.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se fundamenta sobre las causales previstas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto bajo el argumento de que dicha Juzgadora exteriorizó un adelanto de opinión, al sugerir un acuerdo amistoso basándose en un criterio aplicado en una causa similar.
Para decidir, esta alzada observa que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12°Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno delos litigantes.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Sic).

Plasmado lo anterior, se tiene que la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del Juez que deberá decidir el litigio. En efecto, mediante dicha institución se pretende la separación del Juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un Juez deberá alegar circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Ahora bien, con relación a los medios probatorios aportados por el recusante en fecha 18 de mayo de 2026, este Juzgado Superior debe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; no obstante, revisadas las actas procesales de la presente incidencia, se constata que el escrito de promoción de pruebas fue consignado ante este Tribunal el 18 de mayo de 2026, es decir, cuando ya había vencido el lapso perentorio de 8 días de despacho para la promoción de pruebas, que para tal fin fuera aperturado mediante auto de fecha 4 de mayo de 2026, tal como consta al folio 27.
Así las cosas, al haber operado de forma plena la preclusión del lapso probatorio, además que el escrito de promoción de pruebas fue declarado extemporáneo, este Tribunal Superior se encuentra impedido de tomar en cuenta, admitir o valorar los elementos probatorios señalados por el recusante, quedando en consecuencia todas sus afirmaciones como simples alegatos en la presente incidencia.
En cuanto al fondo de la recusación planteada contra la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Abg. Claudia Yaritza Suárez, el recusante invocó las causales de los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a tener la recusada sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes y haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia; al respecto, este sentenciador observa que el ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, se limitó a realizar una serie de afirmaciones subjetivas en su escrito de recusación, de fecha 23 de abril de 2026, cursante a los folios 18 al 22, sin ningún sustento probatorio contundente.
Por tanto, al ser declaradas extemporáneas e inadmisibles la totalidad de las pruebas promovidas por la parte recusante, como se observa en auto de fecha 19 de mayo de 2026; es así, como esta Alzada concluye que, no existe en el presente cuaderno de recusación ni un solo elemento de convicción válido que demuestre la existencia de los supuestos vínculos de afinidad, la alegada sociedad de intereses, ni mucho menos el pretendido adelanto de opinión atribuidos a la Juez recusada.
En consecuencia, ante la ausencia de una actividad probatoria oportuna, debe arribarse a la conclusión de que en el caso bajo estudio, no es procedente la recusación propuesta por el ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obají, debiendo ser declarada sin lugar ambas causales referidas a los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación a la recusación propuesta en el mismo escrito de fecha 23 de abril de 2026, contra la Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abg. Rosirys Bastidas, bajo el fundamento de los ordinales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe precisar que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer y resolver las incidencias de recusación intentadas contra los secretarios del Tribunales unipersonales corresponde única y exclusivamente al Juez de la causa, por ende, este Tribunal Superior carece de facultad legal para emitir pronunciamiento sobre la recusación de dicha funcionaria, debiendo la Juez de la causa proveer lo conducente y resolver dicha incidencia. Así queda establecido.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Antonio de Dios Chaccal Obaji, asistido por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, en contra de la abogada Claudia Suárez, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 1583-2025, contentivo del juicio que por reconocimiento del contenido y la firma de documento privado, sigue el recusante, contra los ciudadanos Andrés Bacilo Chaccal Obaye, Katty Chaccal Obaji, Gabriel Ernesto Suarez Tirado, Cristina María Chaccal y Aida Ameli Chaccal Obaji.
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DECLARA QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación intentada contra la secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rosirys Bastidas, le corresponde única y exclusivamente a la Juez de la causa, por lo que SE ORDENA a la ciudadana Juez Suplente de ese Tribunal darle curso a la incidencia para su debida tramitación.
SE ORDENA notificar de la presente sentencia, por oficio a la Juez recusada, a quien se le remitirá copia certificada.
En consecuencia, la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en caso de que se hubiera repartido el expediente por causa de la recusación, DEBERÁ requerir la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Regístrese y publíquese.