REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 7054-25
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por los abogados Josimar Alfonsina Ramírez Corredor y Rafael Eduardo Vivas Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.520 y 197.918, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Morelia Cecilia Valero, titular de la cédula de identidad N°. V-9.172.737, contra decisión de fecha 09 de julio de 2.025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 8067, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, intento la recurrente contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.993.712 y V- 7.802.800, respectivamente.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, reformado en fecha 13 de febrero de 2019, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se sintetiza, lo siguiente:
Que en fecha 27 de junio del año 2012, la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, celebró contrato de Opción a Compra-Venta de un inmueble, con el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, ya identificado, en el Conjunto Residencial denominado Villas San Pablo, ubicado en la carretera vía La Puerta; Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo, de cuyo contrato transcrito en el libelo de demanda, se señala: Específicamente el inmueble distinguido con el N° 11, correspondiente al plano de parcelamiento, la cual consta de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 12; Sur: Parcela 10; Este: Calle interna de la urbanización; Oeste: Parcela N.º 6, con un área aproximada de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (119,68 mt2) y un área de construcción aproximadamente de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mt2); distribuida de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios con sus puertas, dos (02) salas de baño totalmente terminadas con sus respectivas piezas, pisos de porcelanato y acabados de primera calidad en toda y cada una de las partes de la vivienda, estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), cantidad de la cual, señala la demandante, aportó la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del contrato; quedando la promitente compradora en canelar la diferencia mediante crédito bancario, gestionado por ésta. (Mayúsculas y Negritas del libelo).
Continuó expresando la parte actora, que para la tramitación de un crédito hipotecario y dar cumplimiento a lo pactado, le fue solicitada, además de documentación personal, una serie de documentos que debían ser localizados exclusivamente por el propietario, quien con evasivas no los aportó, impidiendo agilizar el respectivo trámite.
Indicó la actora, que en fecha 27 de junio de 2013, entregó personalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00), que para el momento de la demanda representaba la cantidad de Un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50) como abono de lo adeudado, al abogado Bernardo Montiel, titular de la cédula de identidad N.º V-11.870.668, en representación del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, cantidad que fue sumada al dinero entregado en el momento de la firma del Contrato Privado, sumando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), monto que para el momento de la acción representaba la cantidad de Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), de cuya recepción del dinero se le emitió una constancia.
Señaló que, para dar fiel cumplimiento a su obligación, en el mes de julio de 2013, entregó al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), lo que representaba la cantidad de Cuatro Céntimos (Bs. 0,4); quedando claro por consiguiente que restaba la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00), lo que representaba la cantidad de Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50).
Añadió, que por insistencia de su persona conjuntamente con la de otros optantes compradores de los referidos inmuebles, en fecha 25 de febrero del año 2014, el propietario accedió a realizar la entrega del inmueble pactado, permitiéndole el goce y disfrute del mismo, con ánimo de dueña, acondicionándolo a sus propias y únicas expensas.
Que posteriormente, en reunión con el propietario, le planteó el pago total de la cantidad restante, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que representaban para la fecha de la demanda, la cantidad de Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), a lo que el propietario se negó, aludiendo, que motivado al tiempo que había transcurrido, y para poder hacer efectivo el traspaso de la propiedad, debía cancelar la cantidad aproximada de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) lo que para la fecha de la acción representaba la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), lo cual no fue aceptado por la demandante de autos.
Fundamentó la parte actora su pretensión, conforme a los artículos 1133, 1159, 1.160, 1.167, 1.286, 1.363, 1.364, 1.370, 1.487, 1.488, del Código Civil.
En consecuencia, demandó a los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela y Mauricio José Fuenmayor Nava, supra identificados, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que se le otorgue el documento definitivo de Compra-Venta del inmueble, antes descrito. SEGUNDO: De no cumplir voluntariamente, se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia dictada sirva como documento que trasfiera la propiedad del inmueble identificado supra. TERCERO: En pagar las costas del proceso
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela y Mauricio José Fuenmayor Nava, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, en fecha 8 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, del Primer Trimestre del año 2013, y el segundo dentro del cual se encuentra el terreno y las bienhechurías delimitadas como Parcela N° 11.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,00) equivalentes a Veintidós con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (UT 22,94)
Promovió en consecuencia los siguientes medios de prueba:
.-Copia certificada de documento de propiedad del Proyecto habitacional, protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el N° 45, 17, Protocolo Primero, del segundo Trimestre, del año 2007.
.-Copia certificada del documento aclaratorio de propiedad y parcelamiento, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo , en fecha 8 de febrero de 2013, bajo el N° 17, Folio 56, Tomo, Protocolo de Transcripción, del segundo Trimestre del año 2013.
.-Original de documento privado del contrato de opción a compra- venta, de fecha 27 de junio de 2012.
.-Original de documento privado, constancia de pago y sucesivos acuerdos descritos.
.-Original de referencia personal por el Consejo Comunal San Pablo Parte Baja, de fecha 20 de octubre de 2018.
.-Copia de Cheque N° 90150016, emitido por el Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta corriente N° 01750338340073053539, a nombre del ciudadano Rafael Eduardo Vivas Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.471, suscrito a favor del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, por la cantidad de Un Bolívar Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1,95), que representaba la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00).
.-Copia de Cheque N° 83320015, emitido por el Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta corriente N° 01750338340073053539, a nombre del ciudadano Rafael Eduardo Vivas Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.471, suscrito a favor del ciudadano Mauricio José Fuenmayor Nava, por la cantidad de Un Bolívar con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1,95), que representaba la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00). Folios 1 al 9, 11ª 61 y 66 al 75.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folios 76 al 80.
En fecha 23 de septiembre de 2019, la alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia en la cual expuso que devolvía las boletas sin firmar y los recaudos por ser imposible la práctica de éstas, por encontrarse los demandados de autos fuera del país. Folios 95 al 111.
En fecha 1° de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia, en la cual, solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil 112
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara al Tribunal de la causa sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Saúl Fuenmayor Varela y Mauricio José Fuenmayor Nava, ya identificados. Folios 113 y 114.
En auto de fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal A quo ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 119 y 120.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones por prensa de los carteles de citación, mediante publicación impresa y digital.
En fecha 28 de enero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada, así como se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada. Folio 133.
Por escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2021, fueron consignados los siguientes documentos: Original de constancias de residencia emitida por el Consejo Comunal San Pablo, de fecha 25 de marzo de 2017 y 2 de abril de 202, facturas en original donde se refleja la compra de materiales de construcción, copias fotostáticas de la fachada del inmueble. Folios 143 al 147.
En fecha 6 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, y ordenó la notificación al registro respectivo. Folios 22 al 24. (C.M).
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual nombró nuevo defensor ad litem, recayendo tal designación en el abogado Julio César Ángel, inscrito en el Ipsa bajo el N° 301.141, ordenando igualmente su correspondiente notificación. Folios 170 y 171.
En escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de mayo de 2022, por la representación judicial de la parte actora, ratificaron las pruebas consignadas con el libelo de demanda, conforme al artículo 602 del Código de procedimiento Civil. Folios 29 y 30 (C.M).
Por medio de escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Ipsa bajo el N° 88.608, con el carácter de apoderado judicial del codemandado de autos, ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 17 de mayo de 2022, bajo el N° 43, Tomo 16, folio 137 al 139, dio contestación a la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos plasmados, alegando que es falso que el referido ciudadano hubiere celebrado contrato de opción a compra venta, en tal sentido negó la firma que aparece en el documento consignado por la parte actora, así como también negó que su poderdante haya recibido la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) hoy día representado la cantidad de 0,000001 Bs, también negó rechazó y contradijo, que éste haya otorgado facultad de representación legal al ciudadano Bernardo Montiel, así como la entrega de dinero por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, hoy día 0,0000004 y así como también negó la entrega del bien inmueble en cuestión, impugnó la constancia de residencia consignada en el expediente, de fecha 25 de marzo de 2017, y los demás hechos narrados en el escrito libelar.
Presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvención contra la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, ya identificada, por acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“…Omisiss. Al tratarse la presente reconvención de una acción reivindicatoria, es evidente que se está ante una situación de hecho, donde no tiene cabida la posesión legítima de la parte actora-reconvenida, razón por la cual no resulte aplicable al presente asunto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Omissis…” (Sic), Negritas del escrito)
Plasmó en consecuencia la descripción de medidas y linderos del inmueble objeto de reivindicación, que fueron reproducidos ut supra e indicó que el referido inmueble se encuentra detentado de manera ilegal, violenta y arbitraria por la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, que invadió dicho inmueble, haciendo uso de un documento falso de opción a compra venta, que en virtud de la actitud hostil asumida por la nombrada ciudadana, negándose a toda gestión para que haga entrega del inmueble a su legítimo propietario, deduce su intención de pretender apropiarse de la cosa ajena, habilitando con sus hechos, a su poderdante para ejercer acciones previstas en la legislación, para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos, 115 de la Constitución Nacional, 543, 547, 548, 549 del Código Civil, así como el artículo 365 del Código adjetivo ejusdem, por lo cual procedió a reconvenir a la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, plenamente identificada en autos para que convenga o sea condenada por el Tribunal.
“...Omisiss. PRIMERO: Para que reconozca que mi poderdante SAÚL ARMANDO FUENMAYOR VALERA, es el propietario del inmueble objeto de la presente reconvención (…) SEGUNDO: Para que restituya la propiedad y haga entrega a mi mandante del inmueble (…) TERCERO: Para que pague las costas y costos del presente procedimiento, Omisiss…” (SIC, Mayúsculas y negritas del escrito)
Solicitó de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Innovar sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la pretensión en la cantidad de Un Mil Bolívares, equivalentes a 2500 Unidades Tributarias. Folios 184 al 190.
Por distribución de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recibió por inhibición del juez primigenio el presente expediente con el N° 8067. Folio 197.
Abocada la juez al conocimiento de la causa, en fecha 28 de julio de 2022 dictó fallo interlocutorio, mediante el cual declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: Revoca y deja sin efecto la designación del defensor ad-litem abogado JULIO CESAR ANGEL, dejando sin efecto el Escrito de Contestación, por él presentado, así como también se Revoca la designación realizada al Defensor Ad-litem ABOGADO ALVARO GONZALEZ CABEZA. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de nombrar por auto separado un Defensor Ad-litem, al co-demandado MAURICIO FUENMAYOR, para que el defensor que se nombre, realice las gestiones pertinentes y efectué una oportuna y certera contestación, apegándose a los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, así como aquellos que rigen su designación y que han sido esbozados en esta decisión. TERCERO: Se deja incólume el Escrito de Contestación de la Demanda (…) suscrito por el Abogado JESUS ARAUJO, actuando como Apoderado Judicial del co-demandado SAÚL ARMANDO FUENMAYOR VALERA. Omisiss…” (SIC, Mayúsculas, Negritas y subrayado del escrito Folios 209 al 211.
En fecha 31 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó se nombrara nuevo defensor ad litem al codemandado Mauricio Fuenmayor Nava. Folio 225 vto.
Mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa designó al abogado Jhorman Terán, inscrito en el Ipsa bajo el N° 316.717, como defensor ad litem del codemandado, ciudadano Mauricio Fuenmayor Nava, plenamente identificado en autos, así mismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Folios 228 y 229.
Por escrito presentado en fecha 4 de abril de 2024, el abogado Jhorman Adrián Terán Fuentes, en su condición de defensor ad litem del codemandado Mauricio Fuenmayor Nava, dio contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando que los medios probatorios privados, presentados no son elementos fundamentales para que la parte actora pueda demostrar sus pretensiones, hizo referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a los documentos públicos y privados.
En lo que respecta a los pagos señalados por la parte actora, aludió que los mismos, no guardan relación con los derechos económicos de su representado, por ser éstos irrisorios, cuya intención era hacer incurrir en fallas al Tribunal. Folios 238 al 240.
Por auto dictado en fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado de autos, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Ipsa bajo el N° 88.608, por acción reivindicatoria, contra la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, identificada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Folio 230.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención, incoada por el apoderado judicial del codemandado Saúl Armando Fuenmayor, mediante el cual negó los hechos narrados por la parte reconveniente, acotando que antes de interponer esta acción es obligatorio someterse a la comprobación del instrumento privado, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.365 del Código Civil, que fue el mismo reconveniente, quien a razón de los pagos realizados le dio la oportunidad a su representada, de ocupar el inmueble sin más reservas que lo estipulado en el contrato de opción a compra-venta, con fundamento en los artículos 548, 1.363, 1.365, 1.370 del Código Civil, 506, 507 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2008. Folios 242 al 244 vto.
En fecha 10 de mayo de 2024, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandante, en el cual ratificaron los instrumentos de pruebas que fueron consignados con el escrito libelar.
Así mismo, consignaron recibo de pago del condominio del Conjunto Residencial Villas de San Pablo, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2024, por la cantidad de 20$, documento de Compra-venta no concretada, acompañado de la Planilla Única Bancaria, por protocolización N° 45300007542, de fecha 4 de noviembre de 2020, dispositivo electrónico (Pen drive) contentivo de 2 archivos confrontado con audios extraídos del sistema de mensajería Whatsapp, documento transcrito del material auditivo supra referido, contentivo de 7 folios útiles, testimoniales de los ciudadanos: César Delgado, Mirian Corina Briceño Núñez, Isabel Teresa Montilla de Ruíz, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.050.263, V-4.826.172 y V-9.161.739, respectivamente y prueba de experticia ante el C.I.C.P.C relativa a cotejo de equipos tecnológicos pendrive y teléfono celular. Folios 254 al 273.
Por su parte el apoderado judicial del codemandado de autos Saúl Armando Fuenmayor Valera, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de mayo de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO: Ratificó el valor y mérito jurídico de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de su poderdante sobre el inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 8 de junio de 2007, bajo el Nro 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y su aclaratoria de parcelamiento, de fecha 8 de febrero de 2013, bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del Primer Trimestre del año 2013. SEGUNDO: Promovió la admisión de los hechos, en que incurre la demandante reconvenida, en su escrito de contestación de reconvención. TERCERO: Prueba de experticia en el inmueble objeto de la demanda, ya descritos. CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos: Oscar Emilio Delgado Terán y Sonialy de Lourdes Linares Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.619.021 y V-12.457.721.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial del codemandado Saúl Armando Fuenmayor, presentó escrito en el cual de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, Primero: Del documento privado de fecha 27-06-2012, cursante a los folios 57 y 58. SEGUNDO: Respecto a las copias simples de documentos privados no reconocidos, las mismas carecen de valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 ejusdem. TERCERO: Recibo de pago de condominio de los meses enero y febrero de 2024, documento privado, emanado de un tercero por no señalar la ratificación en juicio. CUARTO: Factura emitida por la empresa Z&B Construcciones C.A. QUINTO: Fotografías anexas, por carecer de valor probatorio. SEXTO: Testimoniales, resultan inadmisibles conforme lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil. SÉPTIMO: Documento de compra venta no concretada, tal documental no aparece suscrita por ningún otorgante. OCTAVO: Prueba de experticia, por no ser promovida conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Grabación de audios contenida en pendrive, por ser ilegal, sin haber sido bajo el consentimiento de las partes. Folios 278 al 280 vto.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa declaró improcedente las oposiciones realizadas por el apoderado judicial del codemandado Saúl Armando Fuenmayor Valera, relativas a las señaladas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, y así mismo declaró procedente la OCTAVA Y NOVENA. Folio 281.
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas pruebas promovidas por ambas partes involucradas en el litigio, excepto las pruebas de experticia promovidas por la parte demandante. Folios 282 al 286.
En fecha 30 de mayo de 2024, fueron nombrados como expertos, para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, los ingenieros: Abraham Jesús Briñez Uzcátegui, CIV N° 214.491, por el apoderado del codemandado Saúl Armando Fuenmayor Valera, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte actora procedió a nombrar al Ingeniero José Alantillo, y por el Tribunal se designó como experto al Ingeniero Civil Luis Alberto Araujo. Folios 287 y 288.
La representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 3 de junio de 2024, diligencia mediante la cual apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2024. Folio 292 vto.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal A quo oyó la apelación supra referida en un solo efecto, y ordenó remitir las actuaciones correspondientes, a esta Alzada. Folio 296.
A los folios 298 al 303 cursan actas levantadas en fecha 11 de junio de 2024, mediante las cuales fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: César delgado, Mirian Corina Briceño e Isabel Teresa Montilla de Ruíz, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.050.263, V-4.826.172 y V-9.161.739, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal de la causa celebró la Audiencia de acuerdo, de los expertos. Folios 309 al 311.
A los folios 312, 314 y 316, consta escritos suscritos por las partes intervinientes en el proceso, de fechas: 19 de junio, 2 de agosto, y 24 de septiembre de 2024, en los cuales solicitaron la suspensión del proceso.
En fecha 5 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el cual realizó una síntesis del proceso. Folios 321 al 326.
En sentencia definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal de la causa declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurara la ciudadana MORELIA CECILIA VALERO RENDON, venezolana. Mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-9.172.737, representada por sus apoderados judiciales abogados RAFAEL EDUARDO VIVAS BRICEÑO y JOSIMIRA ALFONSINA RAMIREZ CORREDOR, inscritos en el IPSA, bajo el N° 197.918 y 167.520, respectivamente, contra los ciudadanos SAUL ARMANDO FUENMAYOR VARELA y MAURICIO JOSE FUENMAYOR NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.993.712 y V-7.802.800, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta el codemandado reconveniente ciudadano SAÚL ARMANDO FUENMAYOR VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.993.712, representado por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 88.806, contra la demandante MORELIA CECILIA VALERO RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.737, por motivo de reivindicación sobre un inmueble propiedad de éste consistente en una parcela 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad del reconveniente, ubicada en la “Urbanización Villas de San Pablo”, la parcela No. 11 señalada consta de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11 una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (119, 68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2) que adquirió el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, ya identificado, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha Ocho (08) de junio de 2007, inserto bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero , del segundo trimestre del año 200,7, y por ante la misma Oficina de Registro en fecha Ocho (8) de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, Tomo 05, Protocolo de Transcripción del segundo Trimestre del año 2013. TERCERO: SE ORDENA a la demandante ciudadana MORELIA CECILIA VALERO RENDÓN (…) RECONOZCA que el ciudadano SAÚL ARMANDO FUENMAYOR VARELA, ya identificado, es el propietario de una parcela 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad del reconveniente, , ubicada en la “Urbanización Villas de San Pablo” (…) CUARTO: SE ORDENA a la demandante ciudadana MORELIA CECILIA VALERO RENDÓN (…) que RESTITUYA y haga entrega al codemandado SAÚL ARMANDO FUENMAYOR VARELA, de un inmueble de su propiedad en una parcela 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad de éste, ubicada en la “Urbanización Villas de San Pablo”, la parcela No. 11 señalada consta de los siguientes linderos NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11 una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (119, 68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), según documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha Ocho (08) de junio de 2007, inserto bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2007, y por ante la misma Oficina de Registro en fecha Ocho (08) de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, Tomo 05, Protocolo de Transcripción del segundo Trimestre del año 2013. Libre de personas, animales y cosas. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss.” (SIC. Mayúsculas, Negritas y Subrayado de la decisión) Folios 327 al 350.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, los coapoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la decisión supra transcrita. Folio 360.
En auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2025, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio N° 2025-458. Folio 361 vto.
Recibido el expediente ante esta Alzada, se le dio el curso de ley, por auto de fecha 6 de noviembre de 2025,correspondiente a la presente apelación bajo el N° 7054-25. Folio 362.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, actuando en su nombre y representación, inscrita en el Ipsa bajo el N° 37.788, en su condición de parte apelante en la presente causa, presentó escrito de informes, en tal sentido expuso, ser una persona de reconocida trayectoria en las artes y la poesía, que ha representado al país en escenarios internacionales como artista músico y cultora, además de candidata a la Alcaldía de Valera y a la constituyente, por lo que aseveró que una persona con su perfil profesional y cultural, no podría tomar la cosa ajena, ni considerársele invasora, por lo que calificó como fraude la decisión emitida por el Tribunal A quo.
Indicó como verdaderos, los hechos narrados en primera instancia, sobre la existencia del contrato de opción a compra venta y la entrega de dinero para la reserva del inmueble en discusión, de lo cual infirió haber cancelado algo menos del 50% del valor establecido, además señaló, que el Tribunal de primera instancia sentenció la devolución de un bien que viene ocupando desde el año 2014, cuyas llaves del inmueble recibió directamente del codemandado Saúl Fuenmayor, para lo cual invirtió en el respectivo pago, el dinero de sus vacaciones, aguinaldos y un adelanto de prestaciones del Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo, del cual es jubilada desde el año 2013, además recalcó que con ella conviven unos sobrinos, uno de ellos en condición de autismo.
Señaló que la juez de primera instancia, no valoró el contrato privado de opción a compra.-venta del inmueble, así como tampoco fueron valorados los pagos realizados por ella, al igual que los recibos de la junta de condominio, donde se prueba su permanencia pacífica y legal sobre la propiedad, al igual que no fueron valoradas las testimoniales, ni las conversaciones entre la recurrente y el referido ciudadano, las cuales fueron vaciadas en un pendrive y de manera transcrita, ya que los mismos fueron descartados, a pesar de ser escrutables por la vía telemática, narró que en los audios, el codemandado se comprometió a firmar el documento de compra venta antes del 5 de enero de 2021, por lo que rogó fueran escuchaos los audios en esta instancia superior.
Consideró que la sentencia apelada, ocasionó una evidente violación al debido proceso, por haber sido favorecida la parte demandada, y que el contrato objeto del cumplimiento, no fue contradicho en la forma que establece la ley, aceptado por la parte demandada.
Añadió que la reivindicación solicitada por la contra parte codemandada, no contó con los requisitos exigidos por la ley, las pruebas promovidas en esta acción no fueron debidamente evacuadas, por lo que nada fue probado, señaló por último que en acuerdo pactado, el codemandado aceptó recibir la cantidad de 5 mil dólares, lo cual no fue concretado, en vista de que tuvo que ausentarse del país y que sus apoderados no lograron definir el acuerdo, por negligencia. Folios 363 al 367.
Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó en fecha 17 de diciembre de 2025, escrito de informes, indicando que en lo referente a la demanda de cumplimiento de contrato, consta en actas procesales que la demandante fundamentó su acción en un documento privado, y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron rechazados todos los alegatos de la demanda y desconocida la firma atribuida en el referido contrato privado al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor y que no fue promovida ni evacuada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente la prueba de cotejo, y por tanto dicha documental debía ser desechada como lo de manera correcta lo hizo el Tribunal a quo, indicó que, quedaron demostrados fehacientemente los hechos alegados en la reconvención, acotó también, que el derecho de propiedad de su poderdante no es un hecho controvertido, ya que la parte actora trajo a los autos la documentación que lo acredita.
En relación a la posesión del inmueble por parte de la demandada en la acción reivindicatoria, alegó el reconocimiento expreso por la actora reconvenida, en la demanda, en su reforma, en el escrito de contestación a la reconvención y por la constancia de residencia promovida por la misma parte actora. Folios 368 al 372.
En fecha 7 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, en los siguientes términos: Primero: Que fue desconocida la firma del supuesto contrato atribuida a su poderdante, al momento de la contestación a la demanda, sin que la parte actora hubiese promovido la prueba de cotejo oportunamente, por lo que tal documental quedó excluida del proceso. Segundo: De la constancia emitida por un abogado de nombre Bernardo Montiel, tal documental privada, emanada de un tercero, no fue ratificada en juicio, conforme a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. Tercero: La demandante no demostró compra alguna del inmueble objeto del juicio. Cuarto: La demandante no acreditó con ningún medio probatorio que el codemandado le hubiere entregado las llaves del inmueble. Quinto: No se ratificaron los recibos del pago de condominio, emanados de un tercero. Sexto: Las testimoniales promovidas por la actora fueron desechadas por la juez A quo, dado que la demanda era por cumplimiento de contrato, y la prueba testimonial en materia de obligaciones está reglamentada por el artículo 1.387 del Código ejusdem. Séptimo: En relación al pendrive y el documento privado de trascripción, fueron desechadas correctamente, por ser contrario a la ley, y la documental por no estar suscrita por persona alguna. Octavo: En cuanto al documento presentado ante el Registro Inmobiliario de fecha 4-11-2020, aparece visado por la misma coapoderada de la parte demandante y es de fecha posterior a la admisión de la demanda, por tal motivo carece de valor probatorio. Noveno: Para decidir la reconvención planteada por reivindicación del inmueble objeto del juicio, le resulta análogo, lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en fallo de fecha 15-10-2025, exp AA20-C-2025-000120. Decimo: Que la sentencia apelada está ajustada a derecho, que la demandante no promovió oportunamente la prueba de cotejo, que resulta desatinado lo expuesto por la demandante apelante al folio 365 y su vuelto que tituló “Consideraciones Jurídicas y Pedimentos Finales”. Undécimo: Con relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los mismos están plenamente satisfechos en las actas del expediente. Finalmente, solicitó se hiciera un llamado de atención, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, en relación al planteamiento temerario de fraude procesal, realizado por la demandante apelante. Folios 373 al 377.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a resolver la presente apelación, se observa de la revisión de las actas, que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 3 de junio de 2024, diligencia mediante la cual apelaron del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de mayo de 2024 (Folio 292 vto.), y que mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2024, el Tribunal A quo oyó la apelación supra referida en un solo efecto, y ordenó remitir las actuaciones correspondientes, a esta alzada (Folio 296), sin que conste que la parte actora haya impulsado dicha apelación contra la referida decisión interlocutoria, asimismo no se aprecia de la apelación realizada contra la decisión definitiva, que hubiere dicha parte apelante, hecho valer la apelación de la interlocutoria señalada, razón por la cual, dado que tal actitud evidencia, su desinterés en la resolución de la apelación escuchada en un solo efecto, nada tiene que resolver este Tribunal Superior, al respecto. Así queda determinado.
THEMA DECIDENDUN
En la presente apelación, radica en determinar si la sentencia definitiva apelada y objeto de la presente decisión por este Tribunal Superior, está ajustada a derecho y a la normativa aplicable al caso planteado, o si la misma se encuentra incursa en algún vicio que pudiere acarrear su nulidad o revocatoria, para lo cual se observa que por demanda y reforma de demanda se interpuso Acción de Cumplimiento de Contrato Privado de Opción de Compraventa, intentada por los abogados Rafael Eduardo Vivas Briceño y Josimara Alfonsina Ramirez Corredor, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 197.918 y 167.520, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, titular la cédula de identidad N°V-9.172.737, interpuesta dicha demanda contra los ciudadanos Saul Armando Fuenmayor Varela y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédula de identidad numeros V-4.993.712 y V-7.802.800. Demanda y reforma que fueron admitidas oportunamente.
Narran los apoderados demandantes, que en fecha 27 de junio de 2012, su mandante Morelia Cecilia Valero Rendón, celebró contrato de opción de compra-venta por documento privado suscrito por la referida ciudadana y el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 11 escogido previamente en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas de San Pablo, Sector San Pablo de la Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, consta de los siguientes linderos; NORTE: Parcela No. 12, SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle Interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11 una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (119,68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 M2); siendo que, en dicho documento privado se fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato. Asimismo, narraron:
Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se entregó personalmente y así los recibió, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) que actualmente representa la cantidad de un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.s 1,50) como abono a lo adeudado al ciudadano Bernardo Montiel, quien en su condición de abogado y representante legal actuó en representación del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, que esa cantidad fue sumada al dinero entregado en arras en el momento de la firma del Contrato Privado de Opción de Compra- Venta, suma ésta que generó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00 Bs) que actualmente representa dos bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs.s 2,50), que se le emitió una constancia en donde expresa claramente lo siguiente: 1.- Que el precio convenio para la compra de ésta casa es la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 640.000,00), que actualmente representan la cantidad de seis bolívares soberanos con cuarenta céntimos (Bs.s 6,40); 2.- Que ella había entregado a favor del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00), que actualmente representan la cantidad de dos soberanos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.s 2,50) por concepto de pago de parte de la inicial de una casa donde se desarrollaba para ésta fecha un Conjunto Residencial de Treinta (30) viviendas, denominadas Villas de San Pablo; 3.- Que para la fecha, quedaba restando la cantidad de trescientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 390.000,00), que actualmente representan la cantidad de tres bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs.s 3,90) que serían cancelados del a siguiente forma: cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) que actualmente representan la cantidad de cuatro céntimos (Bs.s 0,4), para el mes de Julio de 2013 y el estante, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,00), que actualmente representan la cantidad de tres bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs.s 3,50), serian pagados por la vía de crédito bancario.
Una vez practicadas las citaciones, la del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, mediante consignación de instrumento poder de sus apoderados judiciales, siendo que el coapoderado Jesús Araujo Abreu, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en nombre de su mandante, donde argumentó:
Que negaba, rechazaba y contradecía, que su mandante hubiere celebrado contrato de opción a compra venta con la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendon, que tal alegato de la parte actora contenido en la demanda y su reforma es total y absolutamente falso, ya que, el referido ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, jamás suscribió contrato de opción a compra venta con la demandante de autos por el inmueble indicado en el libelo y su reforma.
Que en nombre de su mandante procedía en ese acto formalmente a desconocer la firma que aparece en el referido contrato y que falsamente se le atribuye su autoría al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, quedando, en consecuencia, negado el referido instrumento privado, pues insistió, que el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, nunca ha suscrito contrato alguno con la demandante de autos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, se haya comprometido a dar en venta a la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, una vivienda distinguida con el No 11, ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial Villas de San Pablo, jurisdicción del Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie aproximada de terreno, dicha parcela No. 11, de 119,68 M2 y un área aproximada de construcción de la vivienda de 80 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle Interna de la urbanización y; OESTE: Parcela No. 6.
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya recibido la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), hoy día 0,000001 Bs, en virtud de la reconversión monetaria del año 2.018 y 2.021 decretada por el ejecutivo nacional, pues nunca existió ningún contrato ni entrega de las referidas arras.
De la misma manera, negó que el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, hubiere otorgado facultad de representación legal al ciudadano Bernardo Montiel para que éste último recibiere de la demandante Morelia Cecilia Valero Rendón, las cantidades señaladas en la demanda en las fechas referidas en dicha demanda y su reforma, negando que la demandante Morelia Cecilia Valero Rendon, haya entregado al ciudadano Saul Armando Fuenmayor Valera, la cantidad de cuarenta mil bolívares, hoy día 0,0000004 Bs, en virtud de la reconversión monetaria del año 2.018 y 2.021 decretada por el ejecutivo nacional. Insistiendo en que esos pagos eran absolutamente falsos y dichos pagos nunca existieron.
En el mismo acto de dar contestación a la demanda interpuso Reconvención, para ello alegó como primer punto, la no exigencia para este juicio del agotamiento de la vía administrativa previa, manifestando textualmente lo siguiente:
"…En efecto, al tratarse la presente reconvención de una acción reivindicatoria, es evidente que se está ante una situación de hecho, donde no tiene cabida la posesión legítima de la parte actora-reconvenida, razón por la cual no resulte aplicable al presente asunto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no encuadrar el supuesto de hecho planteado en la demanda reivindicatoria en los supuestos previstos en los artículos 1 y 2 de dicho decreto, que amparan a los poseedores legítimos de viviendas…” (Sic, negritas en el texto)
Fundamentó la reconvención propuesta, argumentando que su representado es propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector San Pablo, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera estado Trujillo, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 08 de junio de 2007, inserto bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero, segundo trimestre, y su aclaratoria y parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 08 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, folio 56, Tomo 05, Protocolo de transcripción del primer trimestre del año 2013 y específicamente para el presente caso, dentro de ese inmueble se ubica otro de menor extensión identificado en el documento de parcelamiento como parcela No. 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad de su poderdante, ubicado en la "Urbanización Villas de San Pablo", la parcela No. 11 señalada consta de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle Interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11 una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (119,68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 M2).
Continúa alegando el apoderado de la parte demandada-reconviniente que desde hace un tiempo el inmueble señalado viene siendo detentado de manera ilegal, violenta y arbitraria por la demandante ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, quien no tiene ningún derecho para usar, gozar y/o disfrutar dicho inmueble, pero que valiéndose de vías de hecho violentas y arbitrarias, invadió dicho inmueble, asimismo ha hecho uso de un documento falso de opción a compra venta, e incluso ha burlado la buena fe del Consejo Comunal de la zona, a los fines que le emitieren una constancia de residencia, esta ocupación ilegal y arbitraria del inmueble que viene realizando la referida ciudadana, la hace en contra de la voluntad de su poderdante y ciertamente la coloca fuera de la ley.
Citado el defensor ad litem del ciudadano Mauricio Jose Fuenmayor Nava, el mismo dio contestación oportunamente, a la demanda, negando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada e impugnando los medios probatorios aportados por la parte actora.
Consta que el Tribunal a quo, admitió la reconvención planteada por el coapoderado del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Valera, fijando el lapso para su contestación.
Encontrándose en el lapso para dar contestación a la reconvención, así lo hizo la parte demandante-reconvenida mediante escrito de fecha 16 de abril del año 2024, en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, afirmando que niegan, rechazan y contradicen el hecho que expresa el reconviniente al afirmar que su representada Morelia Cecilia Valero Rendón, está ocupando el inmueble en forma violenta y de manera indebida (invasión) cuando éste fue un acto comercial hubo un Contrato de Opción a compra venta, celebrado y reconocido por ambas partes el 03 de junio de 2012 y erróneamente puede la parte reconviniente interponer esta acción sino ha agotado los extremos necesarios para demostrar que el contrato de opción a compra venta, carece de validez. Indican que su representada no ocupa de manera ilegítima ni es detentadora del inmueble objeto del presente litigio, debido a que el mismo reconviniente, quien a razón de los pagos realizados dio la oportunidad de ocupar el inmueble sin más reservas que lo estipulado en el contrato de opción a compra venta. Que queda suficientemente clara la improcedencia de la presente solicitud reivindicatoria y por ello al mismo improcedente la restitución a su propietario, ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, del un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector San Pablo Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha ocho (8) de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 17, protocolo Primero, Segundo Trimestre y su aclaratoria y Parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de fecha ocho (8) de febrero de 2013, inserto bajo el No. 17, folio 56, Tomo 5 (...)y específicamente el de menor extensión identificado en el documento de Parcelamiento como parcela No. 11, sobre el cual está construida una vivienda que consta de una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (119,68 m2), y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y ADMITIDOS:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 08 de junio del 2007 inserto bajo el N° 45, tomo 17, protocolo primero, del segundo trimestre del año 2007. Dicha documental, se aprecia conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, del mismo se evidencia el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en dicho documento que tiene el codemandado Saúl Armando Fuenmayor, y donde se comprende en el inmueble objeto del presente juicio.
.- Copia certificada del documento aclaratorio de propiedad y parcelamiento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 08 de febrero del 2013, inserto bajo el N° 17, folio 56, tomo 05, protocolo de transcripción del segundo trimestre del año 2013. Dicha documental, se aprecia conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, del mismo adminiculado con la documental precedentemente valorada, se reafirma el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en dicho documento que tiene el codemandado Saúl Armando Fuenmayor, y donde se comprende en el inmueble objeto del presente juicio.
.- Documento privado en original del contrato de opción a compra-venta de fecha 27 de junio de 2012, Dicha documental, fue objeto de desconocimiento de la firma atribuida al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor, acto que consta en escrito de contestación a la demanda de manera expresa, por tanto, al haber sido desconocida la firma atribuida por la parte demandante al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor, no puede oponerse al demandado el contenido del mismo, observando este juzgado Superior, que la parte actora presentante de dicha documental privada, no promovió oportunamente la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de la firma desconocida, lo cual era una carga de dicha parte conforme expresamente lo establecen los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así por mandato del artículo 445 ejusdem, debe forzosamente desecharse la misma.
.- Documento original descrito como Constancia marcado con la letra "D", por un tercero, siendo que la parte promovente, no promovió su ratificación como lo establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental por no haber sido ratificada en juicio, queda desechada la misma.
.- Constancia original de residencia, emitida por el Consejo Comunal San Pablo Parte Baja, marcada con la letra "E”. Esta documental fue impugnada por la parte demandada, sin que la parte promovente insistiere en hacerla valer, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copias fotostáticas de cheques Nros. 90150016 y 83320015, por cuanto dichos cheques por si solos no aportan nada para la resolución de la controversia de la presente litis, se desechan los mismos.
.- Constancias de residencia emitida por el Consejo Comunal San Pablo parte baja de fecha veinticinco (25) de marzo de 2017 y de fecha 2 de abril de 2021, tales documentales se aprecian, como demostrativa que la demandante reside en el inmueble objeto del juicio.
.- Factura de la empresa Z&b Construcciones C.A. siendo que la parte promovente, no promovió su ratificación como lo establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o mediante prueba de informes, por consiguiente, no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental por no haber sido ratificada en juicio, quedando desechada la misma
- Recibo de pago de condominio, en manuscrito, este tribunal observa que tal emana de un tercero, siendo que la parte promovente, no promovió su ratificación como lo establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental por no haber sido ratificada en juicio, quedando desechada la misma.
.- Impresión de copia fotostática simple de fotografía, que fue impugnada por la parte actora, sin que se promoviera prueba de experticia sobre la misma por parte de la promovente, por tanto se desecha la misma.
.- Documento sin firmas de compra venta acompañado de la planilla única bancaria (P.U.B) correspondiente al pago de aranceles sin protocolizar, que fue presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien emitió planilla signada con el Nro. 45300007542. Siendo que tal documental, no aparece otorgado, ni firmado por las partes, se desecha el mismo por no aportar nada para decidir la controversia en el presente juicio.
.- Testimonios de los ciudadanos Cesar Delgado, Mirian Corina Briceño Nuñez e Isabel Teresa Montilla De Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.050.263, V-4.826.172 y V-9.161.739, respectivamente. Que fueron evacuados, observando este juzgador superior, que en sus dichos no fueron contestes y sus declaraciones no resultan concordantes con los restantes medios probatorios, además de lo contradictorio que resultaron de sus dichos al ser repreguntados, lo que es suficiente para desechar sus declaraciones, como en este acto se desechan, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No se admitió ningún otro medio probatorio a la parte actora, conforme a auto de fecha 27 de mayo del año 2024.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 8 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 17, del precio Primero, Segundo Trimestre y su aclaratoria y parcelamiento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 8 de febrero de 2013. Bajo el Nro. 17, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del Primer Trimestre del año 2013. Las referidas documentales ya fueron objeto de valoración ut supra en este fallo y se da aquí por reproducida tal valoración.
.- Admisión de hechos en que incurre la demandante-reconvenida, al aceptar expresamente en su contestación a la reconvención el indiscutible derecho de propiedad de su mandante, tal manifestación de la demandante reconvenida, contenida en su contestación a la reconvención, constituye es una delimitación de los hechos que declara como reconocidos, y por ende que no serán objeto de prueba, y no una confesión en los términos expresados en el artículo 1.401 del Código Civil, así queda determinado.
.- Prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Que aun cuando fue admitida, consta en el expediente no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
.- Testimoniales de los ciudadanos Oscar Emilio Delgado Terán y Sonialy de Lourdes Linares Pérez. Que aun cuando fueron admitidas, consta en el expediente no fueron evacuadas, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
Así las cosas, apreciados razonadamente los hechos alegados en la demanda, su reforma, la contestación con la reconvención y valorados los medios probatorios admitidos, se tiene que, con relación a la demanda y su reforma de cumplimiento de contrato privado de opción de compraventa, se evidencia que tal pretensión se sustentó fundamentalmente en el documento privado, consignado por la demandante en original de contrato de opción a compra-venta de fecha 27 de junio de 2012, siendo que tal como se dejó establecido ut supra dicha documental, fue objeto de desconocimiento de la firma atribuida al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor, acto que consta en escrito de contestación a la demanda de manera expresa, por tanto, al haber sido desconocida la firma atribuida por la parte demandante al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor, no puede oponerse al demandado el contenido del mismo, y dado que la parte actora no promovió oportunamente la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de la firma desconocida, que en efecto era una carga procesal de dicha parte conforme expresamente lo establecen los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así por mandato del artículo 445 ejusdem, debe forzosamente desecharse la misma. Así queda establecido.
Determinado lo anterior, se pude verificar en las actas que conforman este expediente, que la parte actora no logró demostrar lo alegado en su pretensión contenida en la demanda y su reforma, con ninguno de los medios probatorios, es decir, no pudo demostrar la existencia del contrato de opción a compraventa que alegó en su libelo existió y cuyo cumplimiento demandó, siendo ese el supuesto fundamental para accionar el pretendido cumplimiento de contrato. En consecuencia, al no haber demostrado con ningún medio probatorio la existencia del alegado contrato de opción a compraventa, no le resulta procedente pretender el cumplimiento de un contrato del cual no logró demostrar su existencia en el presente juicio, lo que es suficiente para que su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, sucumba en derecho, como en efecto ocurre en el presente caso, por lo que resulta forzoso el declarar SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa intentó ciudadana Morelia Cecilia Valero, titular de la cédula de identidad N°. V-9.172.737, contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédulas de identidad números V-4.993.712 y V- 7.802.800. Así se decide.
En lo correspondiente a la reconvención por acción Reivindicatoria, intentada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal Superior, aprecia que es unánime la doctrina jurisprudencial, al señalar los requisitos de procedencia de dicha acción.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sent. Nro. 415, exp. 17-083, de fecha 22/06/2.017).
Requisitos de procedencia, que pasa a verificar este juzgador superior, de la siguiente manera:
.- La acreditación del derecho de propiedad, en atención a ello, quedó acreditado el derecho de propiedad del codemandado-reconviniente, con sendas documentales promovidas por ambas partes, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha Ocho (08) de junio de 2007, inserto bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2007, y de fecha Ocho (08) de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, Tomo 05 Protocolo de Transcripción del segundo Trimestre del año 2013, de los cuales se desprende que codemandado-reconviniente, es propietario de un lote de mayor extensión, el cual forma parte de otro de mayor extensión, conocido como "Hacienda San Pablo", ubicado en el sector San Pablo, jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Con la posesión llamada Tatía; SUR: terrenos que son o fueron de Paula Andrade de Rubio; Este: Rio Momboy; y OESTE: Camino que conduce de Escuque a Monte Carmelo, y del documento de parcelamiento y específicamente para el presente caso, dentro de ese inmueble se ubica otro de menor extensión identificado en el documento de parcelamiento como parcela No. 11, sobre la cual está construida la vivienda objeto del juicio, y también propiedad del mismo, en dicha "Urbanización Villas de San Pablo", la parcela No. 11 que consta de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No. 10; ESTE: Calle Interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11, una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (119,68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela ocupa un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 M2). Con lo cual quedo demostrado fehacientemente el derecho de propiedad del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada vía reconvencional, es decir, la parcela No. 11, sobre la cual está construida una vivienda, ubicada en la "Urbanización Villas de San Pablo", jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo este un hecho aceptado como cierto por la parte actora reconvenida, como quedó expresado precedentemente, en la contestación a la reconvención que efectuó donde expresamente afirmó que el codemandado ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, es el propietario del inmueble descrito y objeto del juicio parcela de terreno Nro. 11 y la vivienda en ella construida; con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así queda establecido.
.- El requisito de la identidad del inmueble, que se demanda en reivindicación y el detentado por la demandada en reivindicación, en este hecho, son contestes ambas partes, en lo referente a que tal inmueble es el mismo, es decir, un inmueble consistente en una parcela signada con el Nro. 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad del codemandado-reconviniente, ubicado en el sector San Pablo, parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, según documentos debidamente protocolizados que acreditan tal derecho de propiedad de manera fehaciente al accionante en reivindicación y que es el mismo inmueble detentado por la demandante-reconvenida, lo cual es aceptado expresamente por ella y consta de las constancias de residencia ya apreciadas en este fallo. Así queda establecido.
.- Resulta necesario determinar si dicho lote de terreno y vivienda se encuentran en posesión indebida de la demandante-reconvenida, al respecto, se aprecia que la demandante-reconvenida, alegó al contestar la reconvención por reivindicación el derecho a poseer el inmueble señalado, por tener suscrito un contrato privado de opción de compraventa con el ciudadano Saúl Fuenmayor, por tal motivo en los términos de su contestación, la ciudadana Morelia Valero, asumió la carga de la prueba, es decir, se revirtió en ella la carga de la prueba, en relación al derecho de poseer el inmueble por ser un hecho alegado por ella para enervar la pretensión de reivindicación interpuesta en su contra, siendo que, como quedó acreditado ut supra tal documental -contrato privado de opción de compraventa- fue desconocido en su firma por el demandante en reivindicación y que la accionada en reivindicación, no hizo valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo de manera oportuna, motivo por el cual quedó desechado del presente juicio tal documental, por tanto, dada la inversión de la carga de la prueba y no logrando demostrar la demandante-reconvenida la existencia del alegado contrato de opción a compraventa, es decir, no demostró la ocupación legitima del inmueble, que opuso al contestar la reconvención, lo que hace presumir a su detentación del inmueble objeto de este juicio como ilegitima y sin derecho a poseer, como así lo ha interpretado y aplicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este juzgador conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2025, expediente Nro. 2025-120), así queda establecido.
Por lo expuesto y dado que se verificó la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso, habiendo demostrado la parte codemandada-reconviniente que el lote de terreno y la vivienda objeto de reivindicación son de su propiedad, y que las mismas las posee de manera ilegítima e ilegal la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal Superior, el declarar CON LUGAR, la acción reivindicatoria propuesta vía reconvencional por el ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, en contra de la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada contra decisión de fecha 09 de julio de 2.025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 8067, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédula de identidad números V-4.993.712 y V- 7.802.800, respectivamente, SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos señalados en el presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Josimar Alfonsina Ramírez Corredor y Rafael Eduardo Vivas Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 167.520 y 197.918, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Morelia Cecilia Valero, titular de la cédula de identidad N°. V-9.172.737, contra decisión de fecha 09 de julio de 2.025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 8067, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédulas de identidad números V-4.993.712 y V- 7.802.800, respectivamente.
SE CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 09 de julio de 2.025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 8067, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédulas de identidad números V-4.993.712 y V- 7.802.800, respectivamente, en los términos señalados en el presente fallo.
SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, intentó la ciudadana Morelia Cecilia Valero, titular de la cédula de identidad N°. V-9.172.737, contra los ciudadanos Saúl Armando Fuenmayor Varela, y Mauricio José Fuenmayor Nava, titulares de las cédulas de identidad números V-4.993.712 y V- 7.802.800.
SE DECLARA CON LUGAR la reconvención que por acción reivindicatoria intentó el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608, como apoderado del ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, titular de la cédula de identidad números V-4.993.712, contra la demandante ciudadana Morelia Cecilia Valero, titular de la cédula de identidad N°. V-9.172.737
SE ORDENA a la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, titular de la cédula de identidad Nro.9.172.737, que restituya y haga entrega al ciudadano Saúl Armando Fuenmayor Varela, titular de la cédula de identidad número V-4.993.712, del inmueble propiedad de este último, consistente en una parcela de terreno Nro. 11, sobre la cual está construida una vivienda, también propiedad de éste, ubicada en la "Urbanización Villas de San Pablo", jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, la parcela No 11 señalada consta de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 12; SUR: Parcela No 10; ESTE: Calle Interna de la urbanización y OESTE: Parcela No. 6. Comprendiendo dicha parcela No. 11 una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (119,68 M2) y la vivienda construida en dicha parcela que ocupa un área aproximada ochenta metros cuadrados (80 M2), según documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha Ocho (08) de junio de 2007, inserto bajo ei N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2007, y por ante la misma Oficina de Registro en fecha Ocho (08) de febrero de 2013, inserto bajo el N° 17, Tomo 05, Protocolo de Transcripción del segundo Trimestre del año 2013, libre de personas, animales y cosas.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa Morelia Cecilia Valero Rendón, por haber resultada totalmente vencida en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena igualmente en costas a la ciudadana Morelia Cecilia Valero Rendón, parte recurrente.
SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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