REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7148-26
Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.
Se recibe en este Juzgado Superior recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Sarelis del Valle Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.897.258, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.826; dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogada Clarisa Villarreal, por decisión de fecha 21 de abril de 2026, en la causa 25.358.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2026, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Del examen de la solicitud de amparo se colige que, básicamente, los argumentos sobre los cuales el recurrente fundamenta su petición de tutela constitucional a los derechos al debido proceso y a la justicia idónea, los expresa en los siguientes términos:
Señala el accionante en su escrito que, en fecha 20 de marzo de 2026, introdujo demanda por prescripción adquisitiva, correspondiendo por distribución de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando bajo la nomenclatura 25.358. Además de ello, mencionó la accionante que en el capítulo IV del petitorio del libelo, la demanda se interpuso contra los ciudadanos Camilo Vetencourt vendedor y particularmente contra Jesús María Rosales Aranguren, comprador quienes son las únicas personas que aparecen en el documento de propiedad del terreno; así como también a las ciudadanas Juanita Arias de Amaiz y María Yasmira Balza Aldana, por ser estas quienes se señalan como las dueñas del mencionado edificio, aun cuando se ha mencionado que en el documento de propiedad solo aparecen los ciudadanos Camilo Vetencourt y Jesús María Rosales Aranguren, también demandó a los herederos a titulo universal, conocidos y desconocidos del Ciudadano Jesús María Rosales.
Continúa relatando que en fecha 23 de enero de 2026, el mencionado Tribunal dicto decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró:
“…aunque la parte actora propuso la presente acción en contra del ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, igualmente, interpuso la acción en contra de los ciudadanos Camilo Vetencourt, Juanita Arias de Amaiz, María Yasmira Balza Aldana y Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, existiendo una falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio por parte de los ciudadanos Camilo Vetencourt, Juanita Arias de Amaiz, María Yasmira Balza Aldana, por cuanto no consta en autos documento alguno que demuestre la propiedad de dichas ciudadanos sobre el bien inmueble que se pretende prescribir, del mismo modo habiendo interpuesto la presente acción en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jesús María Rosales Aranguren, no cumplió, parte actora, con la carga procesal establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil como lo es el haber consignado a los autos el acta de defunción del mencionado ciudadano caso contrario indicar la oficina o registro donde consta la mencionada acta señalando todos fostatos concernientes al mismos o en caso contrario solicitar de este juzgado sea oficiado a correspondientes de manera de tener certeza sobre el mencionado ciudadano; en razón de lo anterior y tal como fue señalado por este Juzgado, la existencia de una falta de cualidad asi la presente acción ha de ser declarada INADMISIBLE…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Seguidamente la accionante de amparo, luego de haber citado la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogado Clarisa Villarreal, señaló que se puede observar que la Juez no solo emite decisión tomando en cuenta el escrito de consignación de los documentos fundamentales, sino que además, no somete a su lectura el propio libelo en cuanto a los documentos fundamentales que se mencionaron, ya que puede apreciarse que fueron consignados todos y cada uno de los documentos allí mencionados.
Continúa alegando la accionante que la decisión de inadmisibilidad fue fundamentada en argumentos que debían ser esgrimidos por las partes en la oportunidad de su contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 346 del CPC, incurriendo en vicios como error de hecho, pues el Tribunal A quo interpretó erróneamente el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, al considerar que establece una causal de inadmisibilidad de la demanda cuando en realidad las causales de inadmisibilidad de la demanda son las que aparecen previstas en el artículo 341 eiusdem.
Sigue expresando la recurrente que, la Juzgadora se reservó el expediente 25.358, en el sentido de que cada vez que fue solicitado por ella en el archivo, se le mandaba a decir que el mismo estaba siendo trabajado, así ocurrió hasta el 30 de abril de 2026, que le fue prestada la causa, encontrándose con la sorpresa de que finalmente la Juez había decidido decretar definitivamente firme la decisión de inadmisibilidad, sin siquiera dar publicidad a su decisión, ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, con lo que además se le negó el derecho a recurrir de lo decidido por ella.
Seguidamente la recurrente en amparo, señaló lo que a continuación se plasma:
“…en virtud de la presente acción de amparo, la ciudadana Juez Abogado Clarisa Maria Villarreal, ocasiona un grave desorden procesal y subversión del orden jurídico ya que la misma juez actuando fuera de su competencia, abusando de su poder, en violación de mis derechos constitucionales fundamentales. El desorden procesal ocasionado por la juzgadora denunciada, con alteración del orden lógico y legal de los actos del juicio, lo cual además de generar nulidad, justifica la intervención de su Autoridad Superior, actuando en Sede Constitucional, para que ponga fin al Desorden Procesal y su Consecuencial Violación Constitucional (…) desestabilizó el proceso y me causó indefensión (…) actuando no solo contra normas Constitucionales sino además contra normas expresas constitucionales y adjetivas como subrogarse en la persona de los demandados (…) adelantando fases y omitiendo etapas procesales, como lo he descrito supra…” (Sic).
Fundamentó la presente acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Anexó con el presente escrito de amparo constitucional 7 folios útiles en copias certificadas del expediente N°25.358, contentivo de la decisión denunciada.
Solicitó a esta superioridad se declare procedente la denuncia sobre violación de derechos constitucionales, garantías y principios; además que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que sea anulada la decisión de fecha 21 de abril de 2026.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al respecto, se observa que la ciudadana SARELIS DEL VALLE ZAMBRANO, dirige su pretensión de tutela contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de abril de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 25.358, así pues, aprecia este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerza contra sentencia, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las actas que integran este expediente, específicamente de la solicitud de amparo y sus recaudos de forma inequívoca que la presente acción fue formal y expresamente dirigida ante este despacho judicial, pues al concurrir plenamente los presupuestos de competencia territorial, material y jerárquica sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante, este Tribunal Superior se declara formalmente COMPETENTE para examinar la admisibilidad y resolver la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SARELIS DEL VALLE ZAMBRANO, asistida por el abogado JESÚS AMADO RIVERO ÁLVAREZ, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2026.
En el presente caso, la accionante en amparo acude a esta vía extraordinaria alegando que la Jueza de la causa subvirtió el orden procesal, asumiendo facultades de las partes al declarar de oficio la falta de cualidad pasiva y la consecuente inadmisibilidad de su demanda de Prescripción Adquisitiva, lo cual, a su decir, vulnera los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Precisado lo anterior y al efectuar el examen de procedencia de la presente acción de amparo, se hacen las siguientes consideraciones:
En situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el recurso de apelación contra una sentencia, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (Sic, negritas de este Tribunal).
En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si la solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Abril de 2026; ahora bien, de un detenido análisis se evidencia que la recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra la preindicada sentencia, para, en su lugar, ejercer contra tal fallo la presente acción de amparo.
Por manera que, existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida sentencia por parte del Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente alegar el error de derecho, la vulneración del principio dispositivo y la indebida subrogación del juez en facultades propias de las partes opuestas (artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil) señalados por la recurrente, la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (Sic, negritas de este Tribunal).
Es por tanto que, tal omisión voluntaria de la hoy accionante en el ejercicio del recurso ordinario de apelación determina su conformidad con lo decidido por el Juzgado de la causa. Esta inacción procesal entraña un consentimiento tácito de la decisión proferida, desnaturalizando la esencia extraordinaria y residual de la tutela constitucional, la cual no puede ser utilizada como una vía alterna o paralela para subsanar la falta de diligencia de las partes o revivir lapsos procesales legalmente precluidos.
Configurada de forma palmaria la causal de inadmisibilidad prevista en el encabezamiento y último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior debe declarar el rechazo de la pretensión IN LIMINE LITIS, tal como se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Sarelis del Valle Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.897.258, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Amado Rivero Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.826; dirigido contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Provisorio abogado Clarisa Villarreal, por decisión de fecha 21 de abril de 2026, en la causa 25.358.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|