REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7004-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la Abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado Nº 88.654, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.423, contra auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la tacha incidental propuesta en el juicio que por Reivindicación, es incoado por la ciudadana Emilva Epifania Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.519, en el expediente 14.867, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforma el presente expediente, se desprende que, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2025, el abogado José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.935, actuando como apoderado de la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, formalizó la tacha incidental del documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el número 36, Tomo 32, Folios 158 hasta 162, de fecha 17 de diciembre de 2020 y posteriormente registrado dicho documento, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 2024.1294, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; a tal efecto el referido profesional del derecho expresó lo siguiente:
“…es FALSO, QUE EL CIUDADANO FIORES AURELIO FIORABANTE FERNADEZ, ya identificado, haya adquirido, lo vendido a la ciudadana EMILVA EPIFANIA ROJAS, ya identificada, por Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 08/07/2004, bajo el Nº39, Tomo 63, cuando en realidad estos datos de Registro de la Notaria, pertenecen a la compra que le hiciera JOSE ELBANO REYES, a la ciudadana MARIA DOLORES VALERA DOMINGUEZ, anteriormente identificada (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalmente solicitó la nulidad del documento notarial de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 2020, inserto bajo el número 36, Tomo 32, Folios 158 hasta 162, posteriormente registrado, en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 2024.1294, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, la ciudadana Marily Castillo Flores, asistida por la abogada Yanett Pirela, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 88.654, revocó el poder otorgado al abogado Esteban Briceño, asimismo ratificó cada una de las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho. Folio 4.
A los folios 6 al 17, cursa escrito de formalización de tacha, de fecha 09 de mayo de 2025, suscrito por la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, asistida por la abogada Yanett Pirela,inscrita en el I.P.S.A numero 88.6547, tachando de falso y solicitando la nulidad absoluta del Documento Público registrado en fecha 19 de septiembre de 2024, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 2024.1294, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, por las consideraciones que se dejan plasmadas a continuación:
“…El bien objeto de la controversia son unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que, según el documento tachado, mide ocho metros con veinte centímetros de frente por trece metros con cuarenta centímetros de fondo, ubicado en la Urbanización La Beatriz, Cuarta Etapa, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, con linderos: Por el frente: con la Avenida Principal; Por el lado izquierdo: con la casa de Jorge Moreno; Por el lado derecho: con la Avenida 6; Por el fondo: con la casa de Edy Briceño. El documento afirma que el terreno pertenece a la municipalidad (Alcaldía del Municipio Valera) y que las mejoras fueron adquiridas por Fiores Aurelio Fiorabante Fernández en el año 2004.
Sin embargo, las pruebas consignadas demuestran que:
• Las mejoras no pertenecían a Fiores Aurelio Fiorabante Fernández, titular de la cédula de identidad número V-9.321.503, en el año 2004, sino a José Elbano Reyes, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-10.396.188.
• Los linderos declarados en el documento tachado son falsos, al diferir de los establecidos en una autorización emitida por el instituto Nacional de Tierras Urbanas.
• El terreno pertenece al banco nacional de Vivienda y Hábitat, antes Instituto Nacional de la Vivienda, y no a la Alcaldía del Municipio Valera.
• El registro del documento incumple requisitos legales, como el pago de impuestos municipales y la presentación del Registro de Información Fiscal de los Solicitantes, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta...” (Sic).
Fundamentó la presente formalización en los artículos 115 Constitucional, 438, 439 y 442 del Código de Procedimiento Civil, 1380, 1141 y 1151 del Código Civil, 6, 7, 8, 19 numeral 4º, 91 y 97 de la Ley de Registros y Notarías, 5 de la Ley de Tierras Urbanas.
En el capítulo II del mismo escrito, consignó las siguientes probanzas: A) Copia simple de la autorización emitida por el Instituto nacional de Tierras Urbanas, de fecha 24 de abril de 2024; B) Copia certificada del documento registrado el día 18 de febrero de 1975, bajo el número 21, Tomo 3, Protocolo Primero, primer Trimestre, ante el registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; C) Documento Público registrado en fecha 19 de septiembre de 2024, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 2024.1294, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; D) Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 8 de julio de 2004, inserto bajo el número 39, tomo 63 de los libros de autenticaciones, que acredita la titularidad de las mejoras y bienhechurías objeto de litigio.
Por último, solicitó al Tribunal A quo que la presente tacha sea admitida, además declare la falsedad material e ideológica del documento público registrado en fecha 19 de septiembre de 2024; así como también la exclusión del documento tachado y ordene la remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público, para que investigue posibles delitos de falsedad documental y fraude, conforme al artículo 442 numeral 13º del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, inserto al folio 35, declaró improcedente la tacha incidental, por cuanto la misma no fue fundamentada en las causales taxativas que establece el artículo 1380 y 1381 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de mayo de 2025. Siendo oída tal apelación en un solo efecto, por auto de fecha 16 de junio de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior se le dio entrada por auto de fecha 2 de julio de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 al 58 con sus respectivos vueltos, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Pedro Luis Jerez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 277.878, consignó escrito de informes, en donde expuso que la parte demandada no consideró la norma sustantiva y no logró motivar la formalización de la tacha en alguna causal del artículo 1380 del Código Civil. De ahí se desprende el auto dictado por el A quo, que la declaró improcedente.
Además alegó que la acción de formalización de tacha incidental de documento público no cumplió si quiera con los requisitos establecidos en el artículo del 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no existe los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria. Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
Mediante escrito de informes de fecha 30 de julio de 2025, la parte demandada apelante alegó como punto previo que, el Tribunal de la causa revocó su propio auto desestimatorio de la tacha incidental sin fundamentarlo en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, que limita la rectificación a errores materiales o de cálculo. Lo cual le generó confusión procesal y retardo en la resolución de la tacha, afectando la celeridad procesal establecida en el artículo 257 Constitucional.
Por otro lado, la apelante en el capítulo IV de su escrito de informes, alegó que el auto apelado se limitó a declararla tacha improcedente por la falta de cita explícita de los numerales del artículo 1380 del Código Civil, sin analizar los fundamentos sustantivos, ni las pruebas consignadas por esa representación. Además que el Tribunal a través de su motivación exigua impidió a su mandante conocer las razones de la desestimación.
Que el A quo omitió valorar documentos públicos consignados y marcados con las letras (A B C) que acreditan las falsedades alegadas. Por otro lado, argumenta la apelante que el Tribunal exigió la cita explicita de los numerales del artículo 1380 del Código Civil, imponiendo un formalismo contrario al principio iura novit curia.
Finalmente la apelante solicitó que la apelación sea admitida, que declare con lugar la misma, así como también anule el auto objeto del recurso y reponga la causa al estado de resolver la tacha incidental.
De seguidas el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de agosto de 2025, presentó escrito de observaciones para lo cual solicitó a esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si la tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, contra el documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el número 36, Tomo 32, Folios 158 hasta 162, de fecha 17 de diciembre de 2020 y posteriormente registrado dicho documento, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 2024.1294, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1202 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, es imperativo precisar que la tacha de falsedad no constituye un recurso ordinario de libre arbitrio para las partes, sino una vía excepcional y rigurosa destinada exclusivamente a enervar la presunción de veracidad de los actos autorizados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el examen de su formalización debe ser exhaustivo, verificando que los hechos delatados se subsuman estrictamente en las causales taxativas de la ley, pues de lo contrario, la incidencia deviene en inadmisible por indebida fundamentación.
En cuanto a la consecuencia de inadmisibilidad de tacha por la indebida fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flores Boggio, contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, ‘…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.’ (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
‘…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…’. (Subrayados de la Sala).
Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
(Omissis)
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
‘El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…’.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.
(Omissis)
(…)esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.
De allí que, ante la ausencia de una adecuada fundamentación, la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho cuando desestimó el referido escrito de formalización in limini litis, cuya inadmisibilidad hace innecesario el deber de aperturar un cuaderno separado para su sustanciación…”.
La jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de Alzada, establece que la ausencia de la adecuada fundamentación ajustada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha propuesta, es decir, que el Juez tiene la obligación, de revisar desde el primer momento, si quien propone la tacha fundamentó bien su caso y si la misma encuadra exactamente en alguna de esas razones que da la ley, pues no basta con decir que el documento es falso; hay que fundamentarlo correctamente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio siendo que la fundamentación de la tacha propuesta vía incidental y formalizada por escritos presentados en fechas 9 de febrero de 2025 y 9 de mayo de 2025, el primero suscrito por el abogado José Esteban Briceño en representación de la parte demandada, ciudadana Marily Castillo Flores y el segundo por la misma demandada, asistida en ese acto por la abogada Yanett Pirela, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 88.654, se tiene que los mismos, confunden la naturaleza jurídica de la tacha de falsedad con una impugnación por nulidad de contrato; pues los argumentos esgrimidos en la formalización referentes a que el vendedor, ciudadano Fiores Aurelio Fiorobante Fernández carecía de facultad para disponer de las mejoras por pertenecer estas a un tercero, y que el terreno es propiedad del BANAVIH y no de la municipalidad, no atacan la autenticidad del documento, sino la validez del negocio jurídico subyacente.
De lo anterior mencionado, es necesario precisar que el examen de admisibilidad de la tacha incidental exige que el juez verifique si los hechos delatados encajan exactamente en las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, a tal efecto se trae a colación la Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 6 de agosto de 2025, que dejó establecido que la tacha es un procedimiento rígido que protege la fe pública, por lo que no se puede admitir si no está debidamente fundamentada.
En consecuencia, dado los vicios alegados por la parte tachante, lo cual corresponden a problemas de titularidad, linderos y otros, los mismos no guardan relación con los tipos de falsedad instrumental que permite el Código Civil específicamente en sus artículos 1380 y 1381; por tanto, al no haber una fundamentación legal adecuada, la respuesta del Tribunal de primera instancia debió limitarse al rechazo In Limine Litis , sin entrar a calificar el fondo de la pretensión, tal como lo hizo con la declaratoria de improcedencia, ya que la misma ocurre cuando, tras sustanciar el proceso y valorar las pruebas, el juez determina que no se demostró la falsedad; por el contrario, lo correcto era aplicar la figura de la inadmisibilidad como sucede en el caso bajo estudio, la cual se configura cuando el escrito de formalización de tacha incidental carece de los requisitos legales básicos y de una debida fundamentación que se ajuste a las causales taxativas de la ley, impidiendo así la admisión de dicha incidencia.
Bajo las consideraciones que se han dejado expuestas y siendo que la tacha incidental fue mal propuesta desde su origen al no atacar la fe pública del instrumento, sino la validez del negocio jurídico, es por tanto que este Tribunal Superior concluye, que no existen méritos legales para revocar la decisión impugnada, confirmando el rechazo de la tacha incidental, pero bajo la figura de la INADMISIBILIDAD. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, quedando confirmado el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2025, con la corrección terminológica aquí señalada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Yanett Pirela Hernández, inscrita en Inpreabogado Nº 88.654, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marily Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.423, contra auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la tacha incidental propuesta en el juicio que por Reivindicación, es incoado por la ciudadana Emilva Epifania Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.519, en el expediente 14.867, nomenclatura del A quo
Se declara INADMISIBLE, la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de mayo de 2025, con la corrección terminológica señalada en el presente fallo.
SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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