REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp: 7116-26
Sentencia interlocutoria
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.634, contra el abogado Javier Mendoza Escalante Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12.850, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, siguen el abogado recusante y el ciudadano Álvaro Troconis Parrilli, contra Adalberto Anzola.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, el abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.634, recusó al Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto alego lo que a continuación se plasma:
“... En estricto apego a lo consagrado por el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO del conocimiento de la Causa Civil N° 12.850, al actual juzgador de este Tribunal: Javier Mendoza Escalante, en pase a las razones y consideraciones que, en lo sucesivo, se delatan:
Tal como consta en el expediente de la presente causa, tanto el Abogado en ejercicio: Álvaro Troconis Parilli, en recusación que intentara precedentemente y, mi persona, en escrito que presenté en fecha: 23 de Febrero de 2026, hemos advertido de la inseguridad que tenemos por considerar que el actual juzgador de la presente causa carece de la imparcialidad y objetividad necesaria para continuar conociendo del presente asunto por las razones que allí se expresaron.
Situación que llegó al caso, que el día: 23 de Febrero de 2026, a eso de las 9.30 a.m., en los mismo pasillos de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y hasta de manera pública, este juzgador, exteriozó claramente su postura, al expresar que ya él en fecha reciente había decidido una causa muy similar al Abogado: Álvaro Troconis Parilli, referida a un asunto que él consideró versaba sobre un Pacto de Cuota Litis y no un cumplimiento de contrato; y que el Abg. Álvaro Troconis Parilli, por su terquedad no tuvo la capacidad de llegar a un acuerdo con los contrincantes en aquella causa antes de que el decidiera en su contra. Y, esta causa en las que están ustedes dos, refiriéndose al Abg, Álvaro Troconis y mi persona, versa sobre un asunto similar; aconsejándome, que lo mejor que podíamos hacer era participar de un arreglo con la contraparte, para que no perdiéramos todo el trabajo que evidentemente habíamos realizado, porque estaba muy claro que ciertamente habíamos hecho un trabajo pero que a la gente no le gustaba pagar a los abogados después que se le solucionaban los problemas.
Lo que se acabare de delatar, claramente configura una falta al “deber de imparcialidad” consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su clara postura sobre el fondo del asunto, compromete, sin lugar a dudas, su imparcialidad y objetividad.
Lo expresado por el juzgador, como ya se indicara, fue en público, y fue escuchado por varias personas cuyas testimoniales serán apartadas ante la Superioridad que deba conocer de la presente recusación.
No obstante lo anterior, y en conformidad con los dispuesto por el numeral 15 del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, formalmente RECUSO, como antes indiqué, a dicho funcionario por considerar que el mismo ha adelantado opinión;...” (Sic, mayúsculas, subrayado y negritas en el texto).
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2026, el Juez recusado abogado Javier Mendoza Escalante, rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
“…Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.31, parte codemandante en la presente causa, solicitó la inhibición de mi persona, por cuanto según él había emitido pronunciamiento en el expediente N° 12.750, el cual cursó por ante este Tribunal, y el cual según él se encuentra sometido nuevamente a mi conocimiento en este expediente; e igualmente consignó copia de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 21 de mayo de ese mismo año, alegando que dicha denuncia podía resultar en enemistad. Y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.025, se le hizo saber que no existía causal de inhibición, y que además la misma es un acto propio de la voluntad del funcionario por lo que no le correspondía a las partes realizar tal solicitud. Además, se le hizo saber que los funcionarios púbicos estamos expuestos al escrutinio de los administrados, dada la naturaleza de las funciones ejercidas, y el hecho de que exista una denuncia en mi contra no es una situación que enerve la imparcialidad de mis actuaciones como juez, máxime, cuando el referido abogado reconoce que no existe tal enemistad sino podría producirse con ocasión a la referida denuncia.
(…)
Parece que para los demandantes de autos es sumamente importante que no sea este juzgador quien decida y cualquier medio es valedero que aplicar la incompetencia subjetiva.
(...)
El adelanto de opinión se configura sobre el resultado del caso concreto, por lo que debería existir una opinión emitida sobre el resultado de ese expediente ya sea en el asunto principal o algunas de sus incidencias, que no es el caso de marras.
Como el mismo solicitante lo expresa fue exhortado a realizar conversaciones con fines conciliatorios, el hecho de que un juez exhorte a las partes a las conversaciones con fines conciliatorios, no puede entenderse jamás como un signo de parcialidad, (…)
Así mismo las corrientes modernas del derecho y del sistema de justicia impulsan las posibilidades de que las partes puedan arreglar sus problemas con mínima imposición del sistema judicial, muestra de ello el establecimiento de juzgados de mediación en materia de Niños, Niñas y Adolescente, en materia laboral, incluso en los procesos penales tan caracterizados por la labor estatal, las partes pueden ejercer actividad tendiente a disminuir la intervención del estado como lo es el acuerdo reparatorio en aquellos casos permitidos por la Ley.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez a quien le corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, que tome en cuenta los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es INADMISIBLE o en su defecto IMPROCEDENTE y en consecuencia, la declare sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley.…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno, se le dio entrada y nomenclatura; además se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2026, el abogado Argenis David Valera Castellanos, actuando como parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, para lo cual en su capítulo II, ratifico los motivos en los cuales baso su recusación; de igual manera solicitó ante esta Alzada se evacue la testimonial del ciudadano Javier Enrique Mendoza Alastre.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, esta Superioridad admitió las pruebas presentadas por el recusante.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto bajo el argumento de que dicho Juzgador exteriorizó un adelanto de opinión, al sugerir un acuerdo amistoso basándose en un criterio aplicado en una causa similar.
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Sic).
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación, incoada por el abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.634, observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente al adelanto de opinión por parte del juez recusado, por expresiones realizadas por el mismo, están fundamentadas en su escrito de fecha 23 de marzo de 2026, en el cual alegó que:
“…En estricto apego a lo consagrado por el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO del conocimiento de la Causa Civil N° 12.850, al actual juzgador de este Tribunal: Javier Mendoza Escalante, en pase a las razones y consideraciones que, en lo sucesivo, se delatan:
Tal como consta en el expediente de la presente causa, tanto el Abogado en ejercicio: Álvaro Troconis Parilli, en recusación que intentara precedentemente y, mi persona, en escrito que presenté en fecha: 23 de Febrero de 2026, hemos advertido de la inseguridad que tenemos por considerar que el actual juzgador de la presente causa carece de la imparcialidad y objetividad necesaria para continuar conociendo del presente asunto por las razones que allí se expresaron.
Situación que llegó al caso, que el día: 23 de Febrero de 2026, a eso de las 9.30 a.m., en los mismo pasillos de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y hasta de manera pública, este juzgador, exteriozó claramente su postura, al expresar que ya él en fecha reciente había decidido una causa muy similar al Abogado: Álvaro Troconis Parilli, referida a un asunto que él consideró versaba sobre un Pacto de Cuota Litis y no un cumplimiento de contrato; y que el Abg. Álvaro Troconis Parilli, por su terquedad no tuvo la capacidad de llegar a un acuerdo con los contrincantes en aquella causa antes de que el decidiera en su contra. Y, esta causa en las que están ustedes dos, refiriéndose al Abg, Álvaro Troconis y mi persona, versa sobre un asunto similar; aconsejándome, que lo mejor que podíamos hacer era participar de un arreglo con la contraparte, para que no perdiéramos todo el trabajo que evidentemente habíamos realizado, porque estaba muy claro que ciertamente habíamos hecho un trabajo pero que a la gente no le gustaba pagar a los abogados después que se le solucionaban los problemas.
Lo que se acabare de delatar, claramente configura una falta al “deber de imparcialidad” consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su clara postura sobre el fondo del asunto, compromete, sin lugar a dudas, su imparcialidad y objetividad.
Lo expresado por el juzgador, como ya se indicara, fue en público, y fue escuchado por varias personas cuyas testimoniales serán apartadas ante la Superioridad que deba conocer de la presente recusación. (Sic, mayúsculas, subrayado y negritas en el texto).
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano Javier Enrique Mendoza Alastre, promovida por la parte recusante en fecha 14 de abril de 2026, la cual fue evacuada en fecha 29 de abril de 2026, como consta a los folios 17 y 18, dicho medio probatorio está referido, a que el mismo presenció las expresiones emitidas por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las afirmaciones hechas por el prenombrado testigo, se desprende que el Juez recusado no emitió un juicio de valor definitivo sobre la controversia en disputa, sino que ejerció su facultad de mediación, con un todo conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y 258, al exhortar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso basándose en la coherencia de sus propios precedentes jurisdiccionales.
En este orden de ideas, el testimonio sobre declaraciones verbales de un Juez en pasillos o áreas comunes de la sede del Tribunal, carece de la fuerza suficiente para enervar la presunción de idoneidad que reviste al funcionario; pues la recusación, por ser una excepción al principio del Juez Natural, requiere de una prueba fehaciente que demuestre no solo que el juzgador manifestó, sino que sus palabras constituyan un adelanto de opinión irrevocable a la resolución de la Litis, en virtud de ello, se deja establecido que un testigo puede narrar una percepción sensorial de una conversación, pero no puede certificar el ánimo interno o la convicción jurídica del sentenciador, la cual solo se consolida de manera expresa a través de sus autos y sentencias dictadas dentro del expediente.
Por lo que se puede concluir, que dicha testimonial no versa sobre un hecho verdadero dentro del expediente del proceso principal, sino sobre una interpretación de la conducta del Juez en una conversación; por tanto, el testimonio resulta ineficaz e impertinente para demostrar la causal de prejuzgamiento, prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el adelanto de opinión, debe desprenderse de las actuaciones que componen el proceso y no de comentarios incidentales captados por terceros en una conversación informal, los cuales, por su propia naturaleza verbal, están sujetos a la interpretación subjetiva, el error o la descontextualización por parte del testigo, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada desecha de los autos el testimonio del ciudadano Javier Enrique Mendoza Alastre.
En este sentido, este sentenciador trae a colación lo establecido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejos o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sic).
Es por ello, que tal como lo señaló la jurisprudencia ut supra, debe existir un nexo entre el hecho preciso y la causal invocada. Es por tanto, que en el caso bajo estudio, no hay nexo porque manifestar un criterio jurídico, no es lo mismo que adelantar una opinión sobre el fondo de la controversia; entonces, sin ese nexo claro, la labor de subsunción del Juez que conoce de la incidencia se bloquea legalmente, obligándolo a desechar la pretensión.
Es necesario mencionar que, la institución de la recusación no puede ser utilizada como un mecanismo de censura al pensamiento jurídico del juzgador, ni como una herramienta para desplazar al Juez Natural cuando su línea jurisprudencial no favorece los intereses de una de las partes. Al respecto, es imperativo dejar claro que el prejuzgamiento solo se configura cuando existe una manifestación de voluntad definitiva que haga ineficaz el debate probatorio en la resolución de la Litis.
En tal sentido, La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…” (Sic).
Siguiendo la jurisprudencia antes expuesta, este Tribunal de Alzada ratifica que el adelanto de opinión por parte del Juez recusado, debe ser directo y emitido dentro de la causa bajo análisis, antes de dictar la decisión de fondo. Por tanto, cualquier referencia que el Juez haya hecho ante terceros sobre criterios anteriores en causas similares, no constituye un adelanto de opinión, sino la mención de un criterio jurisprudencial por parte de él mismo, es decir, no existe constancia de que el sentenciador de Primera Instancia haya afirmado que independientemente de lo que se pruebe, su decisión ya está tomada, por ende, en este caso, lo que realmente existe es una apreciación subjetiva de la parte recusante ante la firmeza del criterio jurídico del hoy recusado, es por lo que admitir la recusación por esta vía implicaría que ningún Juez podría sentar jurisprudencia sin ser apartado de casos futuros similares, lo cual subvertiría el orden público y la estabilidad de la administración de justicia.
En consecuencia, al no concurrir los extremos de ley que constituye la causal invocada, esto es, la prevista en el artículo 82 numeral 15°, la misma debe ser desestimada por este Tribunal Superior, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.634, en contra del abogado Javier Mendoza Escalante, en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12850, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, siguen el abogado recusante y el ciudadano Abogado Álvaro Troconis Parilli, contra Adalberto Anzola.
En consecuencia, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en caso de que se hubiera repartido el expediente por causa de la recusación, DEBERÁ requerir la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
SE ORDENA notificar de la presente sentencia, por oficio al Juez recusado, a quien se le remitirá copia certificada.
Regístrese y publíquese.
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