REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Expediente 7078-26
Ú N I C O
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Christian Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Betty del Carmen Briceño, contra sentencia definitiva, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el expediente N.º 12768-24, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, propuesto por el ciudadano William Ramón Briceño Carrero, titular de la cédula de identidad número V-4.319.773, contra las ciudadanas Yolly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero, titulares de la cedula de identidad números V- 9.328.334 y V- 9.004.177, respectivamente.
Ahora bien, del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad y del orden público, se observa que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva; de igual modo, de dicha revisión se colige que ha sido consignado ante esta Alzada, un documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 26 de noviembre de 2025, inscrito bajo el número 2025.1155, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con número 453.19.7.2.1524, correspondiente al libro del Folio Real del año 2025, documental que este Tribunal valora, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que la misma no fue, impugnada ni tachada por ninguna de las partes de este proceso; tal documento acredita de manera fehaciente que la niña D.S.S.H (se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) es titular de un derecho de propiedad sobre un 25% del inmueble objeto de la partición; es por tal motivo, que al ser este instrumento auténtico y gozar de fe pública, otorga una certeza jurídica de la cual carecía el documento privado presentado en etapas anteriores del proceso, modificando sustancialmente la naturaleza de la relación jurídica debatida.
De lo anteriormente expuesto, trae como consecuencia una nueva circunstancia de hecho y de derecho, que altera el presupuesto procesal de la competencia, pues lo que antes era una mera expectativa de derecho, hoy es una realidad jurídica plenamente oponible a terceros, que vincula de forma directa el patrimonio de un sujeto de protección especial; de allí se evidencia que la ciudadana Betty del Carmen Briceño Carrero, carece actualmente de cualidad pasiva ad causam para figurar como demandada en este proceso, toda vez que, según el documento registrado, demuestra que ya no es la propietaria del derecho que se pretende liquidar, puesto que al haber transmitido legalmente su 25% a la infante, la relación jurídica procesal se encuentra fracturada; por ende, pasar por alto dicha realidad jurídica y continuar con el proceso civil ordinario violaría preceptos constitucionales como el derecho a la defensa de la niña, al debido proceso y el interés superior del niño, derivando en una sentencia inejecutable y viciada de nulidad absoluta, por falta de integración del litisconsorte pasivo necesario y la competencia material.
Es necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 687, de fecha 9 de junio de 2023, al señalar que:
“…esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales…” (Sic).
Así las cosas, se tiene que el Interés Superior del Niño, es un mandato imperativo que obliga a los jueces a realizar un juicio de ponderación, ya que la protección integral no solo busca evitar un daño, sino promover proactivamente el bienestar superior de los niños, ajustándose a la realidad fáctica del caso concreto.
Siendo ello así, por imperativo constitucional y tal como ha quedado comprobado que la niña D.S.S.H (se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es parte legítima y necesaria en la comunidad cuya partición se pretende, es así como el orden público constitucional obliga a que sea el Juez natural especializado en la materia quien tutele sus derechos patrimoniales, por lo que mantener la competencia en la jurisdicción civil ordinaria implicaría una violación a preceptos constitucionales.
Concluye este Tribunal Superior, en que el Interés Superior del Niño constituye un principio de orden público, que obliga a proteger su esfera patrimonial por encima de cualquier rigorismo adjetivo. En consecuencia, para evitar una violación al derecho de la defensa y al debido proceso de la infante, esta Alzada debe declarar su incompetencia para decidir el presente recurso de apelación y a su vez declinar la competencia de forma inmediata, al Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que el mismo decida el recurso de apelación interpuesto, garantizando así la tutela judicial efectiva y la validez constitucional de la justicia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SU INCOMPETENCIA para decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Christian Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Betty del Carmen Briceño, contra sentencia definitiva, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el expediente N.º 12768-24, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, propuesto por el ciudadano William Ramón Briceño Carrero, contra las ciudadanas Yolly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero.
En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir este expediente, con oficio. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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