EXP. N° 12821-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: MARÍA ANDREINA GONZÁLEZ VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad. N° 18.095.209, con domicilio procesal en la Urbanización La Esperanza, Residencias El Rocío, piso 8, apto. 29, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jaime Daniel Hernández Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.864.
DEMANDADOS: NURIA DEL CARMEN VILLARREAL, LUIS ALBERTO JUÁREZ CHINCHILLA y FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros.: 5.100.907, 3.738.622 y 13.608.330, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Centro Comercial Arichuna, local 38, consultorio odontológico, sector Las Acacias; y al tercero en la Urbanización La Esperanza, callo Los Pardillos, quinta Carolina, todos de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO JUÁREZ CHINCHILLA: Abg. Yajaira Coromoto Delgado Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.118.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS: Abg. Aldonis Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 310.562.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibió por distribución la presente demanda que por Desconocimiento e Inquisición de Paternidad, interpuso la ciudadana María Andreina González Villarreal, venezolana, titular de la cédula de identidad. N° 18.095.209, con domicilio procesal en la Urbanización La Esperanza, Residencias El Rocío, piso 8, apto. 29, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, del estado Trujillo, contra los ciudadanos Nuria del Carmen Villarreal, Luis Alberto Juárez Chinchilla y Florencio González Luis, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros.: 5.100.907, 3.738.622 y 13.608.330, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Centro Comercial Arichuna, local 38, consultorio odontológico, sector Las Acacias; y al tercero en la Urbanización La Esperanza, callo Los Pardillos, quinta Carolina, todos de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, del estado Trujillo, en la cual alega la parte actora, lo siguiente: que nació en fecha 23/03/1988, en el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), que fue presentada por su progenitora, y asentada la partida de nacimiento en fecha nueve (09) de junio de 1988, por ante la Prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, que desconoce los motivos por los cuales su progenitora consintió en que el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla la reconociera como su hija, según acta N° 311, de fecha 06/09/1995, siete (07) años después de su nacimiento, tal como se evidencia de la nota marginal que presenta su acta de nacimiento N° 576 de fecha 09/06/1988, a sabiendas y consciente su señora madre que el referido ciudadano no eras su padre biológico.
Que su padre biológico y verdadero es el ciudadano Florencio González Luis, plenamente identificado en actas. Que conjuntamente con el referido ciudadano ejercieron una rectificación de su acta de nacimiento con el fin de llevar el apellido de su padre biológico, como efectivamente fue rectificada por el Tribunal del municipio Valera, con el fin de que se dejara sin efecto la nota marginal en la que el ciudadano Luis Juárez la reconocía, tal como se evidencia de la nota suscrita por el Director del Registro Civil del municipio Valera, en su acta de nacimiento y que efectivamente le cambio el apellido de Juárez a González.
Alega la actora que como su padre, el ciudadano Florencio González Luis, es nacido en la Villa de Orotava, Tenerife, España, tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento, signada con el N° 173, expedida por el Registro Civil de Orotava, Tenerife, España, conformada por el Consulado de España en Venezuela, en fecha 12/12/1980. Que inicio ante el referido consulado en la ciudad de Caracas, por vía de la ius sanguinis, su nacionalización como española, pero que la misma le fue negada y rechazada porque su filiación debía ser a través de una acción de inquisición de paternidad.
Que desde que era adolescente y aunque no había rectificado su acta de nacimiento se le conocía entre hermanos, familiares, amigos y relacionados como María Andreina González, porque consideraban que era hija del referido ciudadano, a quien también lo conocían como su verdadero padre, y que ella lo trataba como tal y él a su vez le daba el trato y cariño de hija y muchas veces costeaba sus alimentos, vestimenta y útiles escolares.
Fundamento su petición en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226, 214 y 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem y 338 del Código de Procedimiento Civil, y demandan a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene a ellos al desconocimiento de la paternidad del ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla sobre su persona, por cuanto no es su padre biológico, y al ciudadano Florencio González para que convenga previo a la prueba heredo biológica del ADN entre su persona y la actora para determinar su parentesco, en que él es su verdadero padre biológico o sino a ello lo condene el Tribunal.
Se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2024, se emplazó al intereso a consignar los recaudos para la admisión de la demanda, los cuales fueron consignaron por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, y en esa misma fecha la demandante otorgo poder Apud-acta. Folios del 5 al 30.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y la publicación de un edicto a cualquier persona que tenga interés en el proceso. Folio 31.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, la actora retiro edictos para su publicación y canceló los emolumentos para la citación de los demandados; y por nota de secretaria de fecha siete (07) de octubre de 2024, se libró compulsa de citación de los demandados y notificación fiscal. Folios del 32 al 35.
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana Nuria del Carmen Villarreal, se dio por citada y dio contestación, alegando: que admite que el padre biológico de su hija, no es el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, que él a los fines de hacerle un favor la reconoció, ya que su verdadero padre biológico es el ciudadano Florencio González Luis, por lo que solicita se tenga a este último como el padre biológico de la parte demandante. Folios 36 y 37.
En fecha 16 de octubre de 2024, la actora consignó publicación de edicto. Folios del 38 al 41.
Con fecha 28 de octubre de 2024, el Alguacil realizó exposición, indicando que no pudo practicar la citación del ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, por no encontrarse en la dirección indicada, y devolvió boletas de citación de los ciudadanos Nuria Villarreal y Florencio González, debidamente firmadas. Folios del 42 al 44.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el ciudadano Florencio González Luis, otorgo poder Apud-acta y consignó escrito de contestación, alegando: que de manera libre, espontanea, sin apremio, ni coacción alguna reconoce voluntariamente como su hija biológica a la demandante de autos, ya que ella ha gozado del nombre, trato y fama de ser su hija, además del amor y cariño, demostración de afecto recíprocos, que por ende no tiene objeción alguna con la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, ordinal 3, 220 y 232 del Código Civil, por lo que solicitó se tenga reconocida a la ciudadana María Andreina González Villarreal como su hija biológica y se oficie lo conducente a las oficinas de Registro Civil y Principal. Folios del 45 al 47.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte actora solicitó se libre la citación cartelaria del ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla. Folio 48.
Con fecha 20 de enero de 2025, el Alguacil expuso: que no pudo practicar la citación del ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, por no encontrarse en la dirección indicada y devolvió la boleta de citación sin firmar. Por auto de esa misma fecha se ordenó la citación cartelaria del referido ciudadano. Folio 49 y 50.
Con diligencia de fecha 22 de enero de 2025, la parte actora retiro cartel de citación para su publicación, siendo consignada y agregada su publicación en fecha 30 de enero de 2025. Folios del 51 al 56.
En fecha 11 de marzo de 2025, la actora solicitó fijar cartel de citación en la morada del ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, el cual fue fijado por el Secretario de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2025. Folio 57 y 58.
En fecha 25 de abril de 2025, la demandante solicitó se le designe defensor ad-litem al ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, por auto de fecha 28 de abril de 2025, se proveyó con lo solicitado, se libró la notificación, que fue recibida y agregada en fecha dos (02) de junio de 2025, debidamente firmada. Folios del 59 y 61.
En fecha 18 de junio de 2025, se llevó a efecto acto de juramentación del defensor ad-litem designado. Folio 62.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, otorgo poder apud-acta a la Abg. Yajaira Coromoto Delgado Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.118; y en fecha 29 de septiembre de 2025, consignó escrito de contestación, en el que expone: que si bien es cierto que desde hace varios años convive con la ciudadana Nuria del Carmen Villarreal, progenitora de la demandante de autos, desde pequeña él le dio siempre el trato de hija, a sabiendas que biológicamente no era su hija, que incluso la reconoció como su hija en fecha 06/09/1995, por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, que por eso es que reconoce en todo y cada una de sus partes los hechos narrados en la presente demanda. Que también reconoce que el ciudadano Florencio González Luis, plenamente identificado, es el padre biológico de la demandante, por lo que solicita se dicte sentencia. Folios 63 y 64.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, la parte actora otorgo poder apud-acta al Abg. Jaime Daniel Hernández Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.864. Folio 65.
Inserto a los folios del 66 al 69, el apoderado actor consigno escrito solicitando se dicte sentencia y consignó recaudos, en fecha 13 de octubre de 2025.
En fecha 24 de octubre de 2025, se dictó auto negando lo solicitado de dictar sentencia sin abrir el lapso probatorio. Folio 70.
Por notas de secretaria de fechas 21 de noviembre y primero (01) de diciembre de 2025, se dejó constancia de haberse recibido escritos de pruebas de la demandante y del co-demandado Florencio González Luis, los cuales fueron agregados a las actas den fecha tres (03) de diciembre de 2025. Folios del 71 al 75.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se admitió los pruebas promovidas por las partes. Folio 76.
Por nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2026, se abrió lapso de informes. Folio 77.
Por nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2026, se hizo saber a las partes que se abrió lapso para sentenciar. Folio 78.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción el desconocimiento e inquisición de paternidad que se atribuyó el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, en virtud del reconocimiento que este último hiciere según acta N° 311 en fecha 06/09/1995, por ante la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Distrito, hoy Municipio Valera del estado Trujillo, reconocimiento este que consta mediante nota marginal agregada a la partida de nacimiento de la demandante que riela a los folios 9 y 10 del expediente, siendo su verdadero padre biológico el ciudadano Florencio González Luis, quien efectivamente rectifico la partida de nacimiento de la actora por ante el Tribunal de Municipio Valera, con el fin de que dejara sin efecto el reconocimiento y se cambió el apellido de Juárez a González, que es el del padre biológico, que como el ciudadano Florencio González Luis es de nacionalidad Española, inicio ante el Consulado del Reino de España en la ciudad de Caracas, por vía de ius sanguinis su nacionalización, siendo la misma negada y rechazada su petición porque su filiación debió ser a través de una acción de inquisición de paternidad. Que desde que era adolescente se le conoció entre sus hermanos, familiares, amigos y relacionados como María Andreina González, porque consideraban que era hija del ciudadano Florencio González Luis y a quien le trataba como su verdadero padre, recibiendo reciprocidad de su parte, ya que le daba el trato y cariño de hija y muchas veces costeo sus alimentos, vestimenta y útiles escolares.
Por su parte los demandados ciudadanos Nuria del Carmen Villarreal, Florencio González Luis y Luis Alberto Juárez Chichilla, madre, padre biológico y padre reconocedor, en sus respectivos escritos de contestación alegaron estar de acuerdo con la demanda interpuesta, reconocieron que el padre biológico de la actora es el ciudadano Florencio González Luis y no el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla. Trabado como fue la presente controversia considera este Tribunal que el Thema Decidendum consiste en determinar si la demandante de autos ha gozado de la posesión de la posesión de estado de hija por parte del ciudadano Florencio González Luis y por ende resulta o no procedente el desconocimiento e inquisición de paternidad, lo que pasa este Tribunal a dilucidar del examen de las pruebas traídas a autos por la parte actora.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir al fondo de la demanda este Juzgador, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: la presente demanda que por Desconocimiento e Inquisición de Paternidad interpuesta, busca adecuar la realidad jurídica a la realidad biológica, pero estas parten de situaciones opuestas, ya que el Desconocimiento busca romper el vínculo legal que se considera falso, entre el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla y la ciudadana María Andreina González Villarreal; y la Inquisición de Paternidad, por su parte busca crear un vínculo que aún no ha sido reconocido, entre la ciudadana María Andreina González Villarreal y el ciudadano Florencio González Luis.
El Desconocimiento de paternidad es una acción de defensa usada por el marido, a quien la Ley presume de padre por estar casado con la madre, alegando en su defensa que biológicamente no es el progenitor, con la finalidad de destruir la presunción legal y quedar liberado de las obligaciones de padre. Se observa que en el caso en comento, el ciudadano Luis Alberto Juárez Chinchilla, alegó en su escrito de contestación: que es cierto que desde hace varios años convive con la ciudadana Nuria del Carmen Villarreal, madre de la accionante de autos, dándole el trato de hija desde pequeña, sabiendo que biológicamente no era su hija, que incluso la reconoció como tal en fecha 06/09/1995, por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, y que reconoce que el ciudadano Florencio González Luis, plenamente identificado en autos, es el padre biológico de la demandante, desconociéndola como su hija.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 201 y 206 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
De los referidos artículos, se desprende en principio que el legislador previó una presunción legal de paternidad para los hijos nacidos del matrimonio, y que en caso de que el esposo no sea el padre del hijo nacido dentro del matrimonio, puede realizar el desconocimiento de paternidad, desde contados 6 meses del nacimiento o del conocimiento del ocultamiento del fraude.
Por lo que a todas luces el desconocimiento es una acción a intentar por la persona a quien se le atribuyó falsamente ser el padre, tal como lo estable el artículo 202 del Código Civil, alegando que a pesar de estar casado con la madre, es físicamente imposible que el niño sea suyo o tiene pruebas científicas que lo descartan, es por esto que debe entender este Juzgador que la parte quiso decir Impugnación de Paternidad, ya que ambos términos suelen confundirse, pero existen distinciones técnicas importantes basadas en quien ejerce la acción y cuál es el fundamento del reclamo. Como ya se expresó anteriormente el Desconocimiento, debe ser interpuesto por el marido a quien la ley le atribuyó la paternidad, en cambio la Impugnación de Paternidad puede ser accionada por el hijo o cualquier otra persona que tenga interés legítimo, como un heredero que se vea afectado con tal filiación, observando este Juzgador que la pretensión de la accionante, era que al ciudadano Luis Alberto Juárez Chichilla le fuere desconocida su paternidad sobre la demandante de autos, confundiendo la acción de desconocimiento, con una acción de impugnación de paternidad.
Deduce este Juzgador que la parte no intentaba un desconocimiento sino una impugnación de paternidad respecto al ciudadano Luis Alberto Juárez Chichilla, quien fue demandando para que se desconociera el vínculo de paternidad. Igualmente, expresa en su mismo libelo la demandante, que además del “desconocimiento de paternidad” antes mencionado, demanda también una Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano Florencio Gonzales Luis.
Entendiéndose que la Inquisición de Paternidad, es una acción de reclamación, utilizada por el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio (por escapar así de la presunción legal de paternidad del hijo nacido del matrimonio), que no tiene un padre legalmente reconocido, y busca que el Estado a través de una sentencia definitivamente firme, le declare quien es su padre biológico, tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil, que expresa:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Ahora bien, en la presente demanda nos percatamos que existen una serie de pretensiones que colinden entre si y que de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Aunado a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0896, de fecha dos (02) de junio de 2006, caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta, expediente 03-655:
“…De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, efectivamente si analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, a los fines de demostrar la posesión de estado de hija de la ciudadana Delia del Carmen Chirinos de Añez con respecto al ciudadano Plinio Musso Urdaneta, por un lado, al considerar que la partida de nacimiento al ser un documento público, tiene valor erga omnes, que no puede ser desvirtuado por declaraciones de testigos, sino a través de la tacha de documento y, por el otro, al declarar como procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio por inquisición de paternidad.
De manera que, la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de inquisición de paternidad fue establecida por el Juez Superior, en fundamento a la falta de cualidad de la ciudadana Delia del Carmen Chirinos de Añez para intentar o sostener el presente juicio contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, falta de cualidad ésta establecida, luego del análisis previo que debe realizar el Juez, como en efecto lo hizo, al observar que la actora debió impugnar la filiación legítimamente establecida en su partida de nacimiento con los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales, para luego inquirir la paternidad del demandado o sus herederos. Siendo ello así, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado con respecto a la falta de análisis o apreciación de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante para demostrar la posesión de estado de hija del demandado, visto el pronunciamiento previo que este caso efectuara el sentenciador superior para declarar sin lugar la demanda, como lo fue la falta de cualidad de la referida ciudadana.
Por todo lo antes señalado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se declara.
…Omissis…
Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa la postura de la Sala Constitucional en relación a la falta de legitimidad de ambas partes alegada por el demandado en todas las instancias del proceso, inclinada a establecer el carácter de formalidad esencial del proceso de la referida defensa de falta de cualidad o legitimación, en virtud de la cual también estableció que no puede la demandante pretender el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, cuando consta legalmente en su partida de nacimiento que es hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos (folio 34), por lo que debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, para luego detentar la cualidad o legitimación necesaria para intentar la correspondiente demanda de inquisición de paternidad.
Por tanto, esta Sala de Casación Social, conforme al criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, considera que la alzada al establecer, por un lado, que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta en su partida de nacimiento, y al no hacerlo, carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a Plinio Musso Urdaneta y, por el otro, que la presunción en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta, por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, en ningún modo puede desvirtuar el efecto del documento público antes señalado, no infringió por falta de aplicación los artículos 230 y 210 del Código Civil. Así se decide.
Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Negrilla de la Cita).
Se evidencia que tal criterio jurisprudencial antes transcrito encuadra con la situación de hecho planteada en el presente caso, siendo innegable, en pro de la seguridad jurídica y en atención al principio de igualdad ante la ley, que en todos aquellos casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la accionante acumular ambas pretensiones en una misma demanda, o sea, no se puede demandar la inquisición de paternidad, si previamente no existe un juicio que elimine la filiación anterior establecida en la partida de nacimiento, pues, de ser así, la persona subsistiría con dos (2) progenitores diferentes. Razones por las cuales considera este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESCONOCIMIENTO e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARÍA ANDREINA GONZÁLEZ VILLARREAL, contra los ciudadanos NURIA DEL CARMEN VILLARREAL, LUIS ALBERTO JUAREZ CHINCHILLA y FLORENCIO GONZÁLEZ LUIS, todos plenamente identificados en autos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
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