Cuarenta y cinco (45)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de mayo de 2.026
215° y 167°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda por la abogada Hellen Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.315,actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sobre el bien objeto de litigio, consistente en una casa para habitación familiar , tipo casa quinta, techada de platabanda, paredes de bloque, y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Padre Juárez, signada con el número 53, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En extensión de catorce metros (14 Mts), con la calle Padre Juárez, POR EL FONDO: En igual extensión del frente con terrenos que son o fueron propiedad de Cira Negrón Arias y Julieta Negrón de Pérez; POR EL LADO DE ABAJO: En una extensión de treinta y cuatro metros (34) Mts), con terrenos que fueron de las nombradas Cira Negrón Arias y Julieta Negrón de Pérez y que hoy es calle pública; y POR EL OTRO LADO: En una extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts) con terrenos que fueron de las prenombradas Cira Negrón Arias y Julieta Negrón de Pérez, el cual se encuentra a nombre de María Evangelina Ovalles de Carrillo. Inmueble este que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el número 90, protocolo primero, tomo dos, cuarto trimestre.
Y vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez procederá decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Cabe destacar que es importante mencionar la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente N° AA20-C-2004-000966 se establecido lo siguiente:
“...para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida..."

Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida preventiva sobre el bien inmueble antes mencionado e identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris por la documentación consignada. Sin embargo, con el relación al periculum in mora, el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que haya demostrado el mismo, y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual se apega a lo expresado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas” Caracas 2002, que establece que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria y que la misma debe ser por lo menos una presunción grave; y siendo que en la presente causa no hay ninguna prueba que arroje tal presunción, por lo que no están llenos los extremos exigidos por ley para el decreto de la medida, es por lo que este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza. El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.