Exp. 12934-26.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
PARTE DEMANDANTE: MATRIZ HERNÁNDEZ, CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.311.698, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, oficina L-10, municipio Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERBRI C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 5-A, debidamente representada por el ciudadano Rafael Ángel Briceño Rivera, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.998.772, domiciliado en Av. 6, entre calles 25 y 25-A, Centro Comercial Plaza Nivel Terraza, oficina T-02, sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO INTERVINIENTE: SÁNCHEZ DELGADO, NÉSTOR LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.175.553, domiciliado en el sector El Hatico parte alta, casa S/N, vía Valera-Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: TERCERIA.
NARRATIVA
Visto el escrito de Tercería, de fecha ocho (08) de abril de 2026, presentado por el ciudadano Sánchez Delgado Néstor Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.175.553, domiciliado en el sector El Hatico parte alta, casa S/N, vía Valera-Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, asistido por la Abg. Ana María Baptista de Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.396, en la que alega el tercerista de manera sucinta lo siguiente: que de conformidad con el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda de Tercería para que se declare que los dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros.: 153 y 154, con una superficie conjunta de 89 M2., de construcción, más un depósito en su parte superior, ubicados en el Nivel Comercio 1 del Centro Comercial Plaza centro, ubicado en la Av. 10 entre calles 13 y 14, municipio Valera del estado Trujillo, tal como se evidencia del documento de opción a compra y de los recibos de pago que anexa, son de su exclusiva propiedad y no pertenecen a la empresa Ferbri C.A., por lo cual la medida de embargo ejecutivo decretado, que recayó sobre la totalidad del Centro Comercial, incluyendo sus locales, debe ser levantada inmediatamente en lo que se respecta a dichos bienes, y en consecuencia se ordene la suspensión del remate que eventualmente se hubiere fijado.
Que en fecha 22 de abril de 2008, suscribió con la empresa Ferbri C.A. un contrato de opción a compra sobre los locales Nros.: 153 y 154 del Centro Comercial Plaza Centro, más el deposito superior, que dicho contrato la empresa Ferbri C.A. se comprometió a entregarle los inmuebles completamente construidos y en condiciones de uso en un lapso de 48 meses contados desde la fecha del contrato, que él canceló l totalidad del precio pactado, tal como lo demuestra con los recibos de pago que anexa marcados con las letras B-1, B-2 y B-3, los cuales fueron recibidos por la vendedora sin objeción alguna, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial decretó medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad del Centro Comercial Plaza Centro, el cual tiene una extensión de terreno de más de 3000 M2, incluyendo los locales que le pertenecen, siendo practicada dicha medida sin que la demandante ni la demandada advirtieran que esas unidades ya habían sido enajenadas a un tercero de buena fe.
Alega que la ciudadana Carmen Teodora Madriz, plenamente identificada, es propietaria de 4 locales comerciales con un área total de 20 M2, pretende embargar la totalidad del Centro Comercial Plaza Centro, que es por lo que recurre a esta instancia puesto que la pretensión de la referida ciudadana en el juicio principal es tanto desproporcionada como descabellada en relación al derecho que le corresponde. Fundamento su pretensión en los artículos 115, 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 370 ordinales 1° y 2°, 371, 374, 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare que son de su exclusiva propiedad los locales comerciales Nros.: 153 y 154 y el depósito superior, ubicados en el referido centro comercial, por haberse perfeccionado la compraventa mediante el pago total del precio, se ordene el levantamiento inmediato de la medida de embargo ejecutivo decretado y se ordene la suspensión de cualquier acto de remate que se hubiere fijado sobre los bienes, mientras se decide la presente tercería.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2026, se acordó formar Cuaderno Separado de Tercería y se resguardo en la caja de seguridad el documento original privado de contrato de promesa de venta, dejando en su lugar copia certificada. Folio 1183.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil, se encuentran las disposiciones siguientes:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Y el artículo 376: Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En el derecho venezolano se conoce y se regula la intervención de terceros en una causa, tanto voluntaria como forzada, así como principal y adhesiva, siendo dos las formas mediante las cuales se realiza la intervención principal y voluntaria: 1) por demanda introductiva de instancia dirigida a excluir o a modificar las pretensiones de todas o algunas de las partes sobre el objeto de litigio; y 2) por una simple oposición a las medidas preventivas o de embargo en periodo de ejecución, que en el caso en comento se encuadra la solicitud del tercerista, ya que él desea hacer valer frente a las partes intervinientes en el juicio principal un derecho propio, en la etapa de ejecución de la sentencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la Tercería sea propuesta antes de la ejecución de la sentencia, el Tercero podrá oponerse a que se ejecute, mientras no de caución fijada a juicio del Tribunal para no proceder, pero si el Tercero presenta un instrumento público fehaciente en apoyo del derecho reclamado, no podrá ejecutarse la sentencia definitiva en lo principal, sino después que sea sustanciado, sentenciado el juicio de Tercería, y haya quedado definitivamente desechada por sentencia firme la pretensión del Tercerista, para lo cual el ciudadano Sánchez Delgado Néstor Luis, tercero interviniente, consignó conjunto con su escrito, original de Documento de Contrato de Promesa de Venta y copias simples de recibos de pagos.
Ahora bien, cuando se dice que un instrumento es público fehaciente, se quiere decir que ha sido autorizado por un funcionario público competente con las solemnidades legales requeridas y que goza de la cualidad de hacer fe por sí mismo respecto de su contenido y autenticidad, gozando de una presunción de veracidad iuris tantum, siendo que el documento presentado por el Tercerista es un Contrato de Promesa de Venta sobre cosas futura, inserto a los folios 1177 y 1178, firmado en fecha 22 de abril de 2008, por el ciudadano Sánchez Delgado Néstor Luis y la Empresa Mercantil Ferbri, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06/06/2008, bajo el N° 21, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Francisco Fernández Galán, en el que se lee: un terreno de 3071,74 M2 la vendedora construye un Centro Comercial Plaza centro, cuyos locales se destinaran a ser enajenadas, estimándose un plazo aproximado de Cuarenta y Ocho (48) meses, contados a partir de la firma de ese contrato, y que el plazo podrá variar por razones imprevistas que se presentaren durante la construcción, manteniendo informado al comprador acerca de la evolución de la obra y que de ser necesario se establecería un nuevo plazo para la culminación de la misma; que el precio estipulado de los locales Nros.: 153-154, ubicado en el Nivel Comercio I, con un área aproximada de 8,00 M2 y al mismo se le construirá un deposito en su parte superior, es por la cantidad de 144.000,00 Bs., cancelados de la siguiente manera: 100.000,00 Bs. en el acto de la firma del contrato, 15.000,00 Bs. El 25/06/2008, y el saldo restante, la cantidad de 29.000,00 Bs. el 21/11/2008, pagos estos que fueron corroborados con las copias de los recibos de pagos consignados, insertos a los folios 1179, 1180 y 1181.
Dicho contrato es una promesa de venta, mejor conocido como un contrato de opción de compra-venta, que además es de cosa futura, que como se sabe es un contrato de carácter preparatorio o preliminar, donde una o ambas partes se obligan jurídicamente a celebrar un contrato de venta definitivo en el futuro, una vez que se cumpla un plazo determinado o se verifiquen ciertas condiciones, pero se tiene que precisar que este tipo de contratos no equivalen a una compra-venta, a pesar de cumplir con los requisitos de los contratos, ya que no transmite la propiedad del bien en el momento de su firma al futuro comprador, y por ser un contrato a futuro, sus efectos están sujetos a la existencia del bien, el cual a la fecha no existe, en consecuencia, no puede tenerse al tercero como un propietario de un bien en razón de que no existe mismo.
Para la intervención del Tercero conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”,
Se requiere tener la propiedad del bien objeto de la medida de embargo, pero observa este Juzgador que el documento que presenta el Tercero Interviniente, no es un documento que acredite la propiedad del bien objeto de embargo sino en cambio, es una promesa de vender un bien que iba a ser construido posteriormente y que aún no se encuentra construido. Por lo que este Tercero no presenta los requisitos de procedibilidad para ejercer la oposición del Tercero por no ser propietario de la cosa sometida a embargo, razones por las cuales considera este Juzgador que la presente tercería debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA presentada por el ciudadano SÁNCHEZ DELGADO NÉSTOR LUIS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
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