…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Vanessa Andreina Azuaje Azuaje, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.644.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Rafael Javier Araujo Araujo, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 172.151, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la intenta la ciudadana, Vanessa Andreina Azuaje Azuaje, antes identificada, contra los Herederos Desconocidos y demás personas que tengan algún derecho sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre este construidas, que mide aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400,00 mts2), ubicado según documento en el sitio conocido como Barrio Rafael Caldera (antes Vega de Santa Bárbara), parroquia Mercedes Díaz, Jurisdicción del municipio Valera, del estado Trujillo y siendo la dirección actual la siguiente: Sector Rafael Caldera, calle Principal, casa Número 6-40, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, alegando que, el inmueble descrito anteriormente lo ha venido poseyendo ininterrumpidamente durante más de cuarenta (40) años, al fallecer su difunta madre, ciudadana Hayde Coromoto Azuaje Rivas, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.500.719, trabajándolo, manteniéndolo, cuidándolo, destacando que al ser mayor de edad y poder trabajar ha realizado todas las reparaciones menores y mayores para su mantenimiento, con dinero de su propio peculio, terminando su construcción. Que su entrada al inmueble ocurrió de manera pacífica, ininterrumpida, continua e inequívoca cuando su difunta madre la trajo al mundo.
Expresa que durante todo este tiempo su posesión ha sido legitima; continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención manifiesta de tener la cosa como propia. Que ha realizado mejoras contantes, mantenimiento, pago de servicios públicos como servicio de agua y que ha sido reconocida por la comunidad como la única y legitima poseedora.
La demandante señala que según los documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario de la oficina de Registro Público de los municipios Valera y San Rafael de Carvajal, bajo el Nº 36, tomo 8, protocolo Primero, trimestre en curso, de fecha doce (12) de febrero de 2.001; Documento de la oficina de Registro Público de los municipios Valera y San Rafael de Carvajal, bajo el Nº 20, tomo 8, protocolo primero, trimestre en curso de fecha veintidós (22) de julio de 1.998 y documento de la oficina de Registro Público de los municipios Valera y San Rafael de Carvajal, bajo el Nº 03, tomo 4, protocolo primero, trimestre en curso, de fecha dieciocho (18) de julio de 1.997, aparece como titular el ciudadano José Alexander Bencomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.793.234, quien alega que se encuentra desaparecido desde hace décadas, desconociéndose su paradero y la existencia de familiares o herederos que reclamen el bien.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 1.977 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así se admita la presente demanda y se le declare propietaria por prescripción adquisitiva ordenando la protocolización de la sentencia en el registro inmobiliario correspondiente para que sirva de título de propiedad.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo han sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de prescripción, el cual expresa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
De la norma transcrita se desprende que el demandante tiene la carga procesal de acompañar al libelo de la demanda dos instrumentos fundamentales: la certificación del registrador en la cual conste los datos de los titulares registrales de derechos sobre el bien y la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto del litigio.
Revisadas las actas procesales se observa que la parte actora omitió presentar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del bien tal como lo exige la ley, limitándose únicamente a señalar en su narrativa los datos de protocolización y adjuntando copia simple del título de propiedad, asimismo solicita a este Tribunal se sirva oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de la oficina de Registro Público de los municipios Valera y San Rafael de Carvajal a los fines de que dicho organismo certifique y remita a este expediente la copia certificada del documento cuyos datos de protocolización se desprenden de las copias simples anexas a los folios 22 al 51, solicitando sean admitidas como indicio de la existencia del título mientras se materializa la certificación oficial por parte del Registro mediante el oficio solicitado.
Ante tal pedimento corresponde a este Juzgador desestimar dicha solicitud, en virtud del principio dispositivo, puesto que no corresponde al administrador de justicia subrogarse en las cargas procesales que competen únicamente a las partes. Es un deber imperativo de la demandante dirigirse a las oficinas respectivas, tramitar y traer al expediente los documentos fundamentales que sostienen su pretensión.
Es por las razones antes expuestas que al no haber cumplido la parte actora con su carga de aportar la certificación del registrador, documento fundamental para la admisión de la demanda, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza
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