…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 21 de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Ana Isabel Ramírez Uzcategui, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.913.269, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, José Gregorio Vieras y Samuel David Pérez, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 112.032 y 329.426, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana Ana Isabel Ramírez Uzcategui, antes identificada, alegando que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Oasis, bajo el N° A-4, situado en la avenida 02, del sector Las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo, que le pertenece por compra que le hiciere a los ciudadanos, Orlando Alí Márquez Gómez y María Jesús Guerra de Márquez, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.713.799 y V-13.997.395, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en fecha 16 de octubre del 2024, inscrito bajo el N° 2024.27, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.1023 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2024, que el precio de la venta fue por la cantidad de catorce mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 14.800,00), los cuales fueron cancelados por su persona en dinero efectivo a los vendedores antes señalados al momento de la protocolización del documento, quedando así cumplidas sus obligaciones esenciales.
Expresa la parte actora que no obstante haberse celebrado válidamente la venta, haberse suscrito y protocolizado el respectivo documento traslativo de propiedad, y haber cumplido con el pago total del precio convenido, los ciudadanos Orlando Alí Márquez Gómez y María Jesús Guerra de Márquez no le han hecho entrega efectiva material y pacífica del inmueble vendido, incumpliendo así las obligaciones derivadas del contrato celebrado. Que aun cuando la venta se realizó de manera directa y quedo formalmente consumada mediante su otorgamiento y registro, no ha sido puesta en posesión del bien adquirido, ni le han sido entregadas las llaves, ni se le ha permitido el uso goce y disfrute efectivo del inmueble objeto de la venta, destacando que adquirió el inmueble con la finalidad de destinarlo a su lugar de residencia razón por la cual la falta de entrega material del mismo constituye un incumplimiento sustancial que le ha impedido obtener la utilidad práctica, económica y personal que perseguía con la celebración del contrato.
Continúa alegando la parte actora que ha realizado diversas gestiones extrajudiciales a los fines de obtener voluntariamente la entrega del inmueble por parte de los vendedores; que sin embargo, tales requerimientos no han producido resultado alguno, pues siempre ha recibido una respuesta negativa por parte de éstos. Que tal conducta omisiva le ha mantenido privada del uso, goce y disfrute del inmueble, desde la fecha de celebración y protocolización del contrato hasta el presente, causándole con ello perjuicios patrimoniales y personales, derivados de la imposibilidad de ocupar, usar y aprovechar el bien adquirido, pese a haber cumplido oportunamente con el pago total del precio. Que la prolongación injustificada de esta situación le ha generado daños cuya reparación se reserva reclamar en esta misma causa, por ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual en que han incurrido los demandados.
Alegando la necesidad de acudir por ante este Tribunal a los fines de demandar el Cumplimiento del Contrato de Venta, mediante la entrega real del inmueble objeto del mismo, con todos sus accesorios, llaves y demás elementos necesarios para su posesión y disfrute, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la mora e inejecución en que han incurrido los demandados.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.488, 1.494, 1.495, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.503 del Código Civil.
Expresa que como consecuencia directa, inmediata y necesaria del incumplimiento contractual en que han incurrido los ciudadanos Orlando Alí Márquez Gómez y María Jesús Guerra De Márquez, al no hacerle entrega material, efectiva y pacífica del inmueble objeto del contrato de venta, se le han ocasionado daños y perjuicios de carácter patrimonial, derivados de la privación.
A los fines de establecer con precisión el monto de los daños y perjuicios antes señalados, especialmente lo relativo al valor locativo mensual referencial del inmueble, promoverá en la oportunidad procesal correspondiente prueba de experticia, a objeto de que por órgano de experto o expertos designados se determine el canon mensual razonable del inmueble objeto de la presente causa, tomando en consideración su ubicación, superficie, distribución, dependencias, puesto de estacionamiento, estado general, servicios disponibles y demás elementos de valoración pertinentes; y, con base en ello, se establezca el monto de la indemnización correspondiente por el lapso durante el cual he permanecido privada de su uso y disfrute. Que dicha indemnización deberá calcularse desde la fecha en que debió verificarse la entrega material del inmueble y hasta la fecha en que ésta se produzca efectivamente, todo ello sin perjuicio de los demás daños patrimoniales accesorios que resulten demostrados en autos y guarden relación inmediata con el incumplimiento contractual aquí denunciado.
Solicitando se declare con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y se condene a los demandados a la entrega material del inmueble objeto de la venta y se condene igualmente a los demandados de autos al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la mora e inejecución contractual en que han incurrido, cuya cuantificación solicita sea efectuada mediante una experticia y demás pruebas pertinentes.
Así pues este administrador de justicia analizando minuciosa y detalladamente considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Para la admisión o no de la presente demanda es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en sus numerales 4° y 5° expresa:
“Artículo 340°: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…” (Negritas de este Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el demandante tiene la obligación de expresar en su libelo exactamente lo que está reclamando con la acción intentada, es decir, especificar detalladamente el objeto material o jurídico sobre el cual recae su reclamación así como la obligación de exponer con rigurosa claridad los hechos y fundamentos de derecho que sustentan su pretensión, de modo de que quede perfectamente delimitado el marco del debate.
Observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda solicita la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin embargo, no fija cuáles fueron los daños y perjuicios cuya reparación pretende exigir ni cuantifica los mismos. La demandante se limitó a efectuar señalamientos genéricos y abstractos respecto a los presuntos daños ocasionados por los demandados sin individualizar de manera concreta el alcance de estos.
Tal omisión materializa una grave deficiencia en su pretensión, que incide directamente sobre el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, toda vez que resulta jurídicamente imposible ejercer una defensa técnica adecuada frente a alegatos imprecisos e indeterminados, pues toda pretensión indemnizatoria exige necesariamente la exposición detallada de los hechos constitutivos del daño reclamado, así como la determinación concreta de aquello que se pretende indemnizar, pues únicamente de esa manera la contraparte podría conocer con exactitud la reparación indemnizatoria que se le exige, garantizando el equilibrio procesal entre las partes.
Por las razones antes expuestas y visto que la parte actora no indicó ni cuantifico los daños y perjuicios por los cuales pretende la indemnización, mal pudiese proveer positivamente con respecto a la admisión de la acción; por lo cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza
|