JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 27 de mayo de 2026
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 12 de mayo del año en curso, presentado por el abogado Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.683, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, en el cual se opone a la realización de acto de peritos avaluadores fijado para esa misma fecha y señala que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por las leyes, igualmente ratifica escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 2026, en el que señala que la cuantía de los bienes embargados en el embargo promovido por la parte accionante excede con creces la cantidad de bienes que proporcionalmente pueden ser objeto de la medida cautelar ejecutiva y que por mandato de ley procesal no debe exceder del doble de la cantidad demandada más las costas, resultando de ello comprometido todo el inmueble; en consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que:
Los apoderados de ambas partes consignan escrito de transacción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2012 siendo homologado el mismo por el referido Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a lo transado, decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, acordando para ello, la práctica de experticia complementaria del fallo desde el momento de transacción celebrada entre las partes por ante ese Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la referida decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el experto designado Lcdo. Freddy Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 10.310.217, consignó informe de experticia contable por ante el Juzgado antes mencionado, en el cual señala como resumen final de dicha experticia, que el total que corresponde al pago por equivalente de los tres locales comerciales es de noventa y siete mil ochenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($. 97.085,44).
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil acuerda, que el embargo ejecutivo decretado ha de ser practicado por un monto de ciento noventa y cuatro mil ciento setenta dólares con ochenta y ocho centavos de dólar ($. 194.170,88), monto que constituye el doble del monto a pagar, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y consta a los folios 912 al 921 ambos inclusive la ejecución del mismo por el Juzgado Segundo de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2026, por un monto total entre bienes muebles e inmuebles de ciento quince mil ochocientos sesenta y un dólares ($. 115.861), reservándose la parte actora el derecho de seguir embargando bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2026.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo acto de nombramiento de perito, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; llevándose a efecto el mismo el 11 de febrero del presente año (folio 965). En fecha 08 de abril del año en curso los expertos designados consignan el informe respectivo para la continuación del procedimiento relacionado a justiprecio de los bienes embargados en el cual los montos concluidos fueron de seis millones cuatrocientos trece mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos ($. 6.413.691,78) en bienes inmuebles y trescientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar ($. 326.684,48) en bienes muebles, para un total de seis millones setecientos cuarenta mil trescientos setenta y seis bolívares con veintiséis céntimos ($. 6.740.376,26). En fecha 12 de mayo del año en curso se llevó a cabo por ante este despacho la reunión con los peritos avaluadores para que las partes hicieran sus observaciones al informe de justiprecio presentado, esto de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo la parte actora ciudadana Carmen Teodora Madriz Hernández, debidamente asistida de abogado y los peritos avaluadores designados ciudadanos Jesús Enrique Rivero Montilla, César Darío Vergara Rosales y Luis Alberto Barroeta Graterol, manifestando en dicho acto la parte actora estar totalmente de acuerdo con el justiprecio dado en el informe consignado por les referidos peritos.
Ahora bien, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece:
“El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución”
Y visto igualmente que en el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2025, acuerda que dicho embargo ha de ser practicado por un monto de ciento noventa y cuatro mil ciento setenta dólares con ochenta y ocho centavos de dólar ($. 194.170,88), observa éste Tribunal según el informe de justiprecio presentado por los peritos avaluadores designados y con cuyo informe está totalmente de acuerdo la parte actora, que solamente el monto embargado con relación al inventario de equipos da un total de trescientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar ($. 326.684,48) y de un simple cómputo matemático se logra evidenciar que existe una diferencia que excede en ciento treinta y dos mil quinientos trece dólares con sesenta centavos de dólar ($. 132.513,60) con relación a la cantidad previamente acordada a embargar, al incluir el inmueble el monto asciende aún más por tanto resulta excesivo y lesivo al patrimonio de la parte ejecutada mantener la medida ejecutiva sobre el bien inmueble. Corresponde entonces a este Tribunal emplear la medida menos gravosa a aplicar para el deudor, ajustándose al mandato legal del límite al momento de embargar.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda:
Levantar la medida de embargo ejecutivo únicamente sobre los bienes inmuebles, decretada en fecha 31 de octubre del 2025 y comunicada al Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la circunscripción judicial del estado Trujillo en fecha 05 de febrero de 2026, oficio N° 221200400-(042), que pesa sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ubicados en la avenida 10, entre calles 13 y 14, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, constituidos por:
1.-Un lote de terreno ubicado en la calle 13 entre avenida 9 y 10 parroquia mercedes Días, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente con la calle 13 antes Piñango, en una longitud aproximada de 14 metros con 20 centímetros lineales; SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del NORTE; ESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Raimundo Rivera, en una extensión aproximada de 28 metros lineales (28m) OESTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión Raimundo Rivera en una extensión igual a la del ESTE; inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 05 de mayo del 2009, el cual quedo inscrito bajo el numero: 2009.1056, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453 19.7.1.589 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida Ubicada en la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, en el cruce de la Avenida 10 con la calle 14 y se encuentra alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Esteban Briceño, SUR: Calle 14. ESTE: Zanjón del Tigre: OESTE: Avenida 10, Inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 29 de agosto del año 2008, inscrita bajo el N° 2008.965, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.191 y correspondiente al libro del folio real del año 2008.
3.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con todos sus anexos, pertenencias y bienhechurías, dicho terreno está situado en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la intersección de la avenida 10 (antigua avenida Bolívar) con la calle 13 antes Piñango, alinderado así: NORTE: Calle 13 antes Piñango, SUR: Doctor Rafael Briceño. ESTE: Sucesores de Ramona del Carmen Rivero de Pulido, OESTE: Avenida Bolívar su frente, sucesores de Ana Parilli de Rivera inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de agosto del 2008, inscrito bajo el N° 2008.894, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°453.19.7.1.188 у correspondiente al libro del folio real del año 2008. Ofíciese, a los fines respectivos.
Se mantiene el embargo sobre bienes muebles justipreciados pasando a la siguiente etapa de remate de los mismos.
Sobre las objeciones realizadas por la parte demandada hacia los peritos y su informe, por no tener ellos las aptitudes requeridas tales como acreditación de SUDEBAN y/o ASAPROVE, observa este juzgador que los requisitos del Código de Procedimiento Civil en el artículo 453, para el nombramiento de expertos establece que estos deben tener conocimientos prácticos sobre la materia, sin que se exija alguna certificación al respecto, puede leerse en dicho artículo:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”
Y específicamente sobre el nombramiento de peritos para la fijación del justiprecio el artículo 556 primer aparte de la ley adjetiva antes mencionada establece que:
“Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto de justiprecio”
Por lo que resulta un sin sentido jurídico solicitar que los expertos tengan una acreditación que la ley no exige y donde no discrimina la ley, no debe hacerlo el intérprete, este juzgador exhorta a las partes a mantener una conducta de respeto y lealtad al procedimiento.
Ahondando en ese mismo sentido la Ley del ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, en su artículo 21 el cual establece que el Colegio de Ingenieros establecerá su propio reglamento interno, estableciendo este último el Reglamento de las Oficinas Coordinadoras del Ejercicio Profesional, el cual en su artículo 3 define lo que es el ejercicio profesional del Ingeniero:
“Artículo 3º. A los efectos de las funciones que deberá cumplir la OCEPRO, se entiende como Ejercicio Profesional, la ejecución de actividades que de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, requieran la capacitación proporcionada por la educación universitaria y que sean propias de las Profesiones a las cuales se refiere la Ley de Ejercicio, y las que reglamentariamente así se determinen, tales como: estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas y asesoría técnicas, avalúos, peritajes, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y la docencia de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y cualquier otra actividad que determine la Asamblea Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela de conformidad con la Ley de Ejercicio.”
Por lo que siendo los peritos designados en la presente causa ingenieros debidamente identificados, son plenamente competentes para la realización del justiprecio de los bienes sometidos a embargo.
Es importante destacar de haber asistido la parte al acto de nombramiento de expertos de fecha 11 de febrero de 2025 (folio 965) pudo haber realizado su objeción a los mismos bajo pretexto de carecer de condiciones para la realización de su labor, como lo establece el mismo artículo 453 antes citado pero en su parágrafo único. Pero ante si inasistencia a tal acto la parte acepta los resultados del mismo.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza
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