EXP. N° 12492

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS, CESIÓN DE DERECHOS Y HABERES.
DEMANDANTE: MATHEUS BRICEÑO DELFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.045.968, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en su carácter de Tutora Provisional de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.390.657.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Mary Trini Godoy, Frank Hernández y Andrea Matheus, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 117.532, 117.533 y 277.616, respectivamente.
DEMANDADOS: MATHEUS BRICEÑO MILITZA, UZCATEGUI OLMOS MORAIMA Y MATHEUS BRICEÑO OSCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs.9.494.103, 9.323.738 y 9.314.849, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS UZCATEGUI OLMOS MORAIMA Y MATHEUS BRICEÑO OSCAR: Abogados Duglas José Carrillo Hidalgo, Luis Gerardo Mujica Terán y Hilda María Valero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 145.031, 117.475 y 244.401.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada Ivonne Moncada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 183.432.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL

La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 21 de junio del 2018, contentiva del juicio que por Simulación de Negocios Jurídicos, cesión de Derechos y Haberes, intentada por la ciudadana Matheus Briceño Delfina, en contra de los Ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar, todos plenamente identificados en autos. La parte actora sustenta en el escrito de demanda interpuesto por su apoderada judicial en resumen lo siguiente: Que la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus desde hace más de 26 años empezó a manifestar pérdida de memoria a corto plazo, perdida de la capacidad para realizar actos simples, agravándose al punto de perder la conciencia y desconocer a familiares, amigos y demás convencionalismos de uso cotidiano, diagnosticándosele por medio de un pronunciamiento medico definitivo hace más de 16 años con la enfermedad de Alzheimer, por tal razón a los fines de garantizar sus derechos e intereses sus hijas Dora Elena Matheus y Delfina Matheus Briceño, solicitaron la interdicción, tal como consta en el expediente N° 29382 que cursa por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y en el cual ya se declaró la interdicción provisional, que anexa marcada con la letra “A”.
Que en fecha tres (03) de octubre de 1973, la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, celebró un contrato de venta a plazo con el extinto Banco Obrero para la adquisición de una vivienda de interés social, una casa ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, documento que anexa marcado con la letra “B”, realizando un pago inicial de Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,00) y cuotas mensuales durante 20 años, por la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 117,65), cancelando la totalidad del saldo, según consta en el historial de pagos, el día 28 de febrero de 1992, constancia que anexa marcadas con las letras “C1, C2, C3, C4, C5 y C6”.
Expresa la accionante que es indispensable mencionar, que la ciudadana entredicha, con aprobación de su difunto esposo Oscar Matheus, decidió delegar la administración del hogar, a una de sus hijas, la ciudadana Militza Matheus Briceño; que luego de haber realizado los pagos correspondientes para la adquisición de la vivienda, la ahora entredicha simuló celebrar una cesión de sus derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, en fecha 22 de abril de 1922, inserto bajo el N° 47, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña en copia certificada expedida por la Dirección Ministerial del estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, anexo marcado con la letra “D”, que no estaba registrado producto de que la entredicha no había obtenido el título registrado del Instituto Nacional de la Vivienda, pero que se le notificó a dicho instituto en esa misma fecha según consta en documento que acompaña, en copia certificada expedida por la Dirección Ministerial del estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que acompaña marcado con la letra “D1”.
Continua manifestando la demandante que de dicha cesión, la adquiriente Militza Matheus Briceño, no realizó pago alguno a su madre, no dejando de habitar con su difunto padre la casa que fuera su hogar por más de 50 años, denotando la divergencia entre el negocio celebrado y la realidad. Que por producto de la cesión simulada, la ciudadana Militza Matheus Briceño, adquirió título registrado de la propiedad del terreno y casa, según consta en documentos de fechas: 11 de diciembre de 1996, registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 11°, y el tres (03) de marzo de 1998, registrado bajo el N° 14, tomo 09, protocolo 1°, ambos ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, documentos que anexa marcados con las letras “D2 y D3”.
A decir de la accionante el caso es que la ciudadana Militza Matheus Briceño, quien nunca tuvo intención de adueñarse de la vivienda, que convencida por su hermano Oscar Matheus Briceño, celebró un nuevo negocio simulado sobre el referido inmueble, para procurarse la obtención de un crédito hipotecario y realizar una serie de inversiones y negocios, siendo el caso que se le vendió de forma simulada la propiedad a Moraima Josefina Uzcategui Olmos, conyugue de Oscar Matheus Briceño, con hipoteca de primer grado a favor de “MÉRIDA” Entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), cuyo precio simulado se fijó en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de los cuales las ciudadanas María Sosima Briceño de Matheus y Militza Matheus Briceño, no recibieron dinero alguno, tal negocio consta en documento de venta registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 03, tomo 16, protocolo 1°, Trimestre en curso, el cual anexan en copia certificada marcada con la letra “”E”.
Que posteriormente, la ciudadana Moraima Josefina Uzcategui Olmos, después de haberse beneficiado del crédito hipotecario, vendió el mismo bien inmueble a su conyugue Oscar Matheus Briceño, por un precio de Ochenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 87.500.000,00), permitiéndole a Oscar Matheus Briceño, obtener un nuevo crédito hipotecario por la cantidad de sesenta y un millón de Bolívares (Bs. 61.000.000,00), tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, en fecha 19 de julio de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo 1°, bimestre en curso, del cual anexan copia certificada marcada con la letra “G”.
Que los demás hijos de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, desconocían la celebración de las ventas anteriormente descritas, razón por la cual no se opusieron a las sucesivas ventas simuladas ya que desconocían estas transacciones, que fue hasta hace aproximadamente dos (02) años, cuando el anteriormente mencionado ciudadano Oscar Matheus Briceño, les exigió desalojar a su madre de la casa para poder venderla, noticia que los llevó a indagar sobe la propiedad de dicho inmueble y descubrir la penosa realidad que se narra.
Que por tales razones, la ciudadana Delfina Matheus en representación de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, declarada entredicha, demanda a los ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcátegui Olmos y Oscar Matheus Briceño, con la finalidad de declarar la nulidad de la simulación de cesión de derechos y haberes de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, para la adquisición de una propiedad ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Valera, en fecha 22 de abril de 1992, inserto bajo el N° 47, tomo 44, de los libros autenticados llevados por esa notaría, producto de la cesión simulada que le hiciera la entredicha a la ciudadana Militza Matheus, solicitó que se declaren nulos los títulos registrados de propiedad de terreno y casa que constan en documentos de fechas 11 de diciembre de 1996, registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 11°, y el documento de fecha 03 de marzo de 1998, registrado bajo el N° 14, tomo 09, protocolo 1°, ambos ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, también se pretende anular las ventas posteriores de dicha propiedad, realizadas por la ciudadana Militza Matheus Briceño a Moraima Josefina Uzcátegui Olmos, conyugue de su hermano, en fecha 17 de diciembre de 1998 y la subsiguiente venta a Oscar Matheus Briceño en fecha 19 de julio 2007, debidamente registrados ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, todo lo anterior mencionado a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Que en caso de no lograrse el convenimiento, solicitó al Tribunal que declare la simulación de estas operaciones, ordene el registro de la sentencia y condene a los demandados al pago de costas procesales, por lo que se estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT).
Así mismo solicita que se le sea decreta la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, cuya propiedad consta a nombre del codemandado Oscar Matheus.
En fecha 22 de junio de 2018, se le dio entrada y formo expediente, se instó a la parte a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2018, la parte actora, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Mary Trini Godoy, Frank Hernández y Andrea Matheus, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 117.532, 117.533 y 277.616, respectivamente, y en la misma consignó a manera de reforma documentos señalados en la demanda. Folio 10 al 98.
En fecha 26 de julio de 2018, la apoderada de la parte actora mediante diligencia, advierte al Tribunal de un error de transcripción del libelo, al indicar el monto de la cuantía de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), equivalente a Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos mil novecientos cuarenta y un con diecisiete unidades tributarias (2.352.941,17 UT). Folio 99.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y formar pieza de medidas. Folio 100.
Por nota de Secretaria de fecha nueve (09) de agosto de 2018, deja constancia que se libraron las boletas de citación de los demandados de autos, se entregaron al Alguacil Titular de este despacho para su práctica y se formó el cuaderno de medidas. Folios del 101 al 104.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el Alguacil Titular de este despacho, devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana Militza Matheus. Folio 105, y por exposición de esa misma fecha, devolvió las boletas de citación de los ciudadanos Uzcátegui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar sin firmar, por no encontrarse en la dirección señalada. Folios del 106 al 124.
Mediante diligencia fecha siete (07) de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Valera, para que envié a este Tribunal los movimientos migratorios de los ciudadanos Uzcátegui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar. Folio 125.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Valera, para que sirvan de enviar a este Tribunal los movimientos migratorios solicitados. Folios 126 y 127.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central y se le nombre correo especial. Folio 128.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2019, la Juez Suplente Beatriz Valenzuela, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma oportunidad se ordenó librar oficio al SAIME central ubicado en la ciudad de Caracas y designó a la parte actora como correo especial. Folios 129 y 130.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se les designe correo especial a los ciudadanos Daynube Quiñonez y Cesar Hidalgo, a los fines de que retiren en la sede del SAIME central las resultas de los movimientos migratorios solicitados y sea librado el oficio correspondiente. Folio 131.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto designando como correo especial a los ciudadanos Daynube Quiñonez y Cesar Hidalgo, para que les sea entregado por ante la oficina del SAIME central Caracas, la respuesta del oficio enviado en fecha 06 de febrero de 2019. Folios 132 y 133.
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió y se agregó comisión emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central. Folios del 134 al 139.
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó que se proceda a declarar la no presencia de los codemandados Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar y se ordene la publicación cartelaria de ley. Folio 140.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del 2019, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar a fin de que se publique en los diarios El tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 141 al 143.
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2019, la apodera judicial de la parte actora hace saber que retira los carteles librados para su publicación. Folio 144.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 145 al 162.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor ad-litem a los demandados no presentes. Folio 163.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se designó defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos: Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar, al abogado Cleicer Montilla, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil de este Tribunal. Folios 164 y 165.
En fecha 30 de enero de 2020, el Alguacil Titular deja constancia de notificación por el abogado en ejercicio Cleycer Montilla. Folio 166. Siendo juramentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2020, según consta en folio 167. Y finalmente citado fecha seis (06) de marzo de 2020. Folios 171 y 172.
En fecha 22 de octubre de 2020, se dictó auto emplazando a la parte actora a consignar los números telefónicos y correos electrónicos de las partes, vía correo electrónico a la dirección electrónica del Tribunal y luego en físico en la sede del Tribunal, a los fines que sean libradas las respectivas notificaciones. Folio 174.
Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el defensor ad-litem designado se dio por notificado. Folio 175.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó auto haciendo saber a las partes, que la causa se reanudará en el estado de citación del demandado, habiendo transcurrido 04 días desde la práctica de la misma, al décimo día siguiente al de esta fecha. Folio 176.
Por auto de fecha de dos (02) de diciembre de 2020, se reanudó la causa a partir del 30 de noviembre de 2020, en el estado de contestación de la demanda. Folio 177.
Inserto a los folios del 178 al 180, consta escrito de contestación, de fecha 19 de enero de 2021, presentado por el defensor ad–litem, en el cual alega lo siguiente: admite que su representada, ciudadana Militza Matheus Briceño realizó con el consentimiento de su madre María Sosima Briceño y con plena autorización de su padre, contrato de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar signada con el N° 17, ubicado en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, municipio Valera del estado Trujillo, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, de fecha 22 de abril del 1992, inserto bajo el N° 47, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebración que realizó la señora María Sosima Briceño de Matheus, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción alguna y que a su vez la referida ciudadana, notificó de manera voluntaria a la Dirección Ministerial del estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la cesión realizada, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 1549 y siguientes del Código Civil.
Rechazó y contradijo por temeraria y fraudulenta la acción intentada por la actora en contra de los demandados. Negó. Rechazó y contradijo que los demandados se hayan valido de subterfugios, constantes insistencias y ruegos fraudulentos para influir en la ciudadana Militza Matheus Briceño y le vendiera el inmueble antes indicado. Negó, rechazó y contradijo que los demandados hayan pretendido la supuesta venta solo con la intensión o animo de aprovechar el subsidio otorgado por el Gobierno y con ese dinero realizar una serie de inversiones y negocios.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Moraima Josefina Uzcategui haya simulado la venta del referido inmueble, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en la oficina de registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 03, Tomo 16, Protocolo 1°, 4to. Trimestre, de fecha 17 de diciembre del 1998.
Negó, rechazó y contradijo que el precio convenido en la venta del inmueble haya sido irrisorio y fútil, que no se trataba de una práctica comercial, sino producto de una venta pura y simple entre personas naturales, ni que el dinero obtenido por la venta haya ingresado a las cuentas de los ciudadanos Moraima Josefina Uzcategui y Oscar Matheus Briceño.
Negó, rechazó y contradijo que la venta celebrada por las ciudadanas Militza Matheus y Moraima Uzcategui, haya sido celebrada sin que mediara su libre, consiente y deliberada voluntad, que fue un acto puro y simple donde se trasladó la plena propiedad, dominio y posesión del bien.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Delfina Matheus y sus Hermanos no hayan tenido conocimiento del contrato traslativo de propiedad que realizó su progenitora en pleno uso de sus facultades y con autorización de su padre, con el fin de trasmitir la propiedad a la ciudadana Militza Matheus. Negó, rechazó y contradijo que para el momento de la venta, año 2007, haya existido entre los ciudadanos Moraima Uzcategui y Oscar Matheus una relación afable, cordial, amorosa y mucho menos matrimonial.
Rechazó la fundamentación jurídica que la actora le dio a la demanda, establecida en el artículo 1281, ya que no se trata de un contrato que pueda ser anulado por incapacidad legal de una de las partes, ni por vicios en el consentimiento, se trata de un contrato valido, sin que haya indicios de ser simulado, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 2021, por nota de secretaria se dejó constancia que recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente. Folio 182.
Por nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2021, se dejó constancia que recibió de la parte demandada escrito de promoción de pruebas (folio 183) siendo agregados en fecha 19 de febrero de 2021, folios del 184 al 196. Pronunciándose este juzgado sobre la admisión de los mismos mediante auto fecha 15 de marzo de 2021. Folios 197 y 198.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2021, se deja constancia que se libró despacho de pruebas de la parte demandante y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 200 y 201.
En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió y agrego comisión de evacuación de pruebas, emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios del 202 al 218.
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordene librar nuevamente despacho de pruebas de posiciones juradas. Folio 219.
Por medio de auto de fecha 23 de junio de 2021, se admitió las posiciones juradas de los ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima y Matheus Briceño Oscar y se comisionó al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, para que absuelvan las posiciones juradas. Folios 220 y 221.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se recibió y se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo. Folios del 222 al 244.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2022, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de presentación de informes. Folio 245.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) abril de 2022, el abogado Duglas Carrillo, consignó poder otorgado por el ciudadano Oscar José Matheus Briceño y copia del certificado de defunción de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus. Folios del 247 al 250.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio. Folio 253.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa y se libró notificación a los demandados. Folio 254.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el alguacil titular dejó constancia que entregó boleta de notificación al defensor ad-litem, abogado Cleycer Montillo. Folio 255.
En fecha 18 de enero de 2023, el alguacil titular dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Duglas Carrillo, apoderado judicial del ciudadano Oscar Matheus. Por nota de secretaria de esa misma fecha, se dejó constancia de que las partes se encuentran notificadas y que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 256 y 257.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, se emplazó al ciudadano Oscar Matheus y/o a su apoderado judicial a que consignen a las actas, original o copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Briceño de Matheus María Sosima. Folio 258.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2023, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Matheus, expuso haber presentado a efecto videndi copia certificada del certificado de defunción de la de cuius María Briceño de Matheus. Folio 261.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se dictó auto haciendo del conocimiento de la parte que la copia certificada del certificado de defunción consignado, carece de firma y sello de la unidad de Registro Civil, y se emplazó a que consignaran copia certificada del acta de defunción. Folio 262.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, el apoderado del codemandado, consignó escrito de alegatos. Folios 263 y 264.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, se emplazó al codemandado a consignar el acta de defunción de su progenitora. Folio 265.
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado del codemandado, apelo del auto de fecha dos (02) de marzo de 2023. Folio 266.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, se oyó apelación en un solo efecto y se emplazó a la parte apelante a señalar las copias a remitir al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folio 267.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dictó auto suspendiendo la causa, ordenándose la citación personal de los herederos conocidos y librar edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus. Folios 268 y 269.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiro cartel de edicto de los herederos desconocidos para su publicación. Folio 270.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos en los diarios El Tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 271 al 296.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, solicitó que se le designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus y se continúe con el procedimiento. Folio 297.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus, al abogado José García y se ordenó notificar por boleta. Folio 298.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre nuevo defensor ad-litem. Folio 299.
En fecha 16 de abril de 2024, se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus a la abogada Ivonne Moncada y se libró boleta de notificación. Folio 300.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada por la abogada Ivonne Moncada. Folio 301.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se llevó a efecto acto de juramentación de la defensora ad-litem designada. Folio 302.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre citación de la defensora ad-litem. Folio 303.
Se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2024, ordenando citar a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cuius María Sosima Briceño de Matheus. Folio 304.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2024, la apodera judicial de la parte actora, solicitó que la Juez Suplente Yexymar Pérez, se aboque al conocimiento de la causa. Abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha siete (07) de junio de 2024. Folios 305 y 306.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, se ordenó librar nueva boleta de citación a la abogada Ivonne Moncada. Folio 307.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el alguacil titular devolvió boleta de citación firmada por la abogada en ejercicio Ivonne Moncada. Folio 308.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio Ivonne Moncada, defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos de María Sosima de Briceño, consignó escrito de contestación. Folio 309.
Se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2024, teniendo como citada a la abogada Ivonne Moncada. Folio 310.
Mediante diligencias de fechas cinco (05) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fije nuevamente lapso de sentencia. Folios 311 y 312.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el Secretario Suplente, abogado Jesús Plaza se inhibió del conocimiento de la presente causa, por estar inmerso en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se designó a la abogada María Victoria Fajardo, como Secretaria Accidental, quien acepta cumplir fielmente con sus funciones. Folios del 313 al 315.
En fechas tres (03) de febrero y cinco (05) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando que se dicte sentencia. Folios 316 y 317.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y que se dicte sentencia, siendo acordadas por auto de fecha 26 de mayo de los corrientes. Folios 318 y 319.
En fecha siete (07) de julio de 2025, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara: Primero la nulidad de todo lo actuado a partir del 07 de agosto de 2018, exclusive; Segundo Se repone la causa al estado en que se cite a los demandados de autos, ciudadanos Militza Matheus Briceño, Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcátegui Olmos; y Tercero se suspende la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en los mismos términos y condiciones del auto de admisión. Folios 320 al 326.
En la misma fecha siete (07) de julio de 2025 corre nota de secretaria dejando constancia que el alguacil del tribunal dicto y público el fallo que antecede. Folio 327.
En fecha ocho (08) de julio de 2025 la Secretaria Accidental dejo constancia que fueron libradas las boletas ordenadas en la sentencia. Folio 328.
Por medio de diligencia de fecha quince (15) de julio de 2025 la Abogada en ejercicio Mary Trini Godo apoderada de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida de fecha siete (07) de julio de 2025. Folio 329.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, el Alguacil Titular de este despacho, devuelve boleta de notificación firmada por la abogada Mary Trini Godoy en su condición de apoderada de la parte actora, así como también al Abg. Duglas Carrillo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Moraima Uzcátegui y Oscar Matheus parte demandada y a la Abg. Ivonne Moncada en su condición de defensor ad-litem; asimismo la Secretaria Accidental dejo constancia que el alguacil llevo a cabo las actuaciones necesarias para la notificación. Folios 330.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Alguacil Titular de este despacho, devuelve boleta de notificación de sentencia a la ciudadana Militza Matheus; asimismo la Secretaria Accidental dejo constancia que el alguacil llevo a cabo las actuaciones necesarias para la notificación. Folios 332.
Al folio 334 se dictó auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025 mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación a la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2025 ejercida por la demandante y se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial.
En fecha once (11) de agosto de 2025, la Secretaria Abg. Ana Daniela Vargas deja constancia que se recibió y se le dio entrada y se comienza a transcurrir el lapso para la presentación de informes. Folio 335.
A los folios 336 al 352 la secretaria temporal del Juzgado Superior Civil abogada Laura Valecillos dejo constancia que la abogada Mary Trini Godoy apoderada actora consigno escrito de informes en 17 folios útiles sin anexos.
En fecha 29 de octubre de 2025 corre inserto nota de la secretaria temporal del Juzgado Superior Civil abogada Laura Valecillos dejando constancia que ninguna de las partes consigno observaciones. Folio 353.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción judicial del estado Trujillo emitió auto de corrección del termino para la presentación de los informes y expreso que el lapso para decidir es de treinta (30) días continuos a partir del siguiente a la culminación del lapso de observaciones. Folio 354.
En fecha once (11) de diciembre de 2025 el Juzgado Superior Civil prefirió sentencia mediante la cual declara improcedente la nulidad y reposición decretadas en la causa y por tanto, validas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio; asimismo revoca la decisión dictada por el a quo en fecha siete (07) de julio de 2025. Folios 355 al 360.
Al folio 361 cursa oficio de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Superior Civil, en virtud de haber proferido sentencia que decidió la apelación ejercida en la presente causa y se ordenó la remisión al Tribunal de origen.
En fecha ocho (08) de enero de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil reingreso el expediente, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Folio 362.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, el Juez provisorio de este despacho Abg. Javier Mendoza Escalante emitió auto en virtud de encontrase el Secretario Temporal, abogado Jesús Plaza inhibido del conocimiento de la presente causa, y la Secretaria Accidental designada Abogada María Vitoria Fajardo ya no se encuentra desempeñando funciones en este despacho, por lo que se procedió a designar a la abogada Yohary Azuaje, como Secretaria Accidental, quien acepta cumplir sus funciones. Folio 363.
Al folio 364 corre inserto nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2026 dejando constancia que comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2026 inserta al folio 365, la abogada apoderada de la parte actora Mari Trini Godoy solicita se dicte sentencia y se notifique a las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
La presente acción versa sobre una pretensión de Simulación de Negocios Jurídicos, Cesión de Derechos y Haberes, incoada por la ciudadana Matheus Briceño Delfina, quien actúa con el carácter de Tutora Provisional de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, contra los ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar, todos plenamente identificados en autos. Alegando la demandante que la entredicha realizó una venta simulada a la ciudadana Militza Matheus Briceño para la adquisición de una vivienda, y que producto de esta acción se realizaron posteriores ventas simuladas, y solicita que se dejen nulos los títulos registrados. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda el cual corre inserto al folio 178, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la lo alegado por la demandante en su escrito libelar, admitió que la ciudadana Militza Matheus, realizó con el consentimiento de su madre, la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, y plena autorización de su padre Oscar Matheus un contrato de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia, alegando él mismo que no se trata de un contrato que pueda ser anulado por incapacidad legal de una de las partes, ni por vicios en el consentimiento, se trata de un contrato valido, sin que haya indicios de ser simulado, ya que se realizó sin ningún tipo de coacción, presión y/o imposición por lo que la ciudadana anteriormente identificada voluntariamente tramito ante la institución competente la cesión antes mencionada dando cumplimiento con el ordenamiento civil venezolano, considerando este Juzgador que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedo circunscrita en determinar, si efectivamente las negociaciones en referencia, están signadas por indicios que hagan concluir a este Tribunal que las mismas son simuladas y en consecuencia inexistentes, no sin antes hacer las siguientes acotaciones al respecto:

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente: se admitió la presente demanda en fecha siete (07) de agosto de 2018, acompañada con sus respectivos anexos, encontrándose dentro de ellos una copia certificada por la Dirección Ministerial del estado Trujillo de un contrato de cesión y traspaso de plena propiedad entre la entredicha ciudadana María Sosima Briceño de Matheus y la ciudadana Militza Matheus Briceño, debidamente autorizado por el cónyuge ciudadano Oscar Matheus, todos plenamente identificados en autos, dicho contrato celebrado por ante la Notaria Publica de Valera en fecha veintidós (22) de abril de 1992, bajo el N° 47, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y el cual corre inserto del folio 51 al 56 en el mismo se establece haber recibido conforme por parte de la compradora el precio estipulado por la cesión y traspaso en plena propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguido con el N° 17, ubicado en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 2, vereda n° 20, municipio autónomo Valera del estado Trujillo en su total y completa satisfacción, así como también solicita al Instituto Nacional de la Vivienda actualmente denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) elabore documento de propiedad del inmueble a favor de la compradora. De la misma forma, se observa que la parte actora presenta títulos registrados que corre inserto del folio 57 al 63 mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) Trujillo actualmente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), le otorga la propiedad a la ciudadana Militza Matheus Briceño sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Vereda 20, N° 17 del sector 02 de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, y el cual quedo inserto ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha once (11) de diciembre de 1996, bajo el N° 37, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 4; así como también, de una parcela de terreno distinguida con el N°-17, en la Vereda 20, N° 17 del sector 02 de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha tres (03) de marzo de 1998, bajo el N° 14, Tomo 09, Protocolo 1°, Trimestre 1°, y que corre a los folios 64 al 70 del presente expediente, emitido de igualmente por el BANAVIH y de los cuales la parte actora solicita se dejen nulos por objeto de simulación dichos actos jurídicos.
Ahora bien de lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera señalar que en el contexto de la legislación civil venezolana el procedimiento de simulación de venta, especialmente cuando no se trata de un pacto entre dos, sino de una estructura donde intervienen múltiples personas que pretenden ocultar una realidad jurídica debe imperativamente señalar y/o demandar a todas las partes intervinientes en el acto simulado (tanto al vendedor aparente como al comprador aparente), por lo que no señalarlo acarrea una indebida formulación de la litis al no demandar debidamente a todos los involucrados en el acto jurídico que se pretende anular.
Es necesario traer a colación lo indicado por el autor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Paginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.

En concordancia con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.

En el caso que nos ocupa, podemos dirimir de la revisión de lo consignado dentro del expediente que el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), participó en el acto jurídico de venta primigenia tanto para la propiedad del terreno como para la propiedad de la casa, tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y que cursan insertos del folio 57 al 70, y que la parte actora pretende sea anulado, lo que nos hace entender que la parte actora debió accionar conjuntamente contra este ente del Estado por ser parte interviniente en el presente proceso; puesto que en materia de simulación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que existe un listis consorcio pasivo necesario, lo que significa que es absolutamente necesario llamar en el proceso por simulación al ente público si este fungió como una de las partes contratantes en la compraventa que se pretende declarar como simulada, el no incluir a unas de las partes involucradas en la celebración del contrato presuntamente simulado estaría violentando el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la institución pública, el continuar el proceso sin incluir a Estado (ya sea como el ente que vendió o compro) generaría que el Tribunal emita una sentencia válida o realice una sentencia ineficaz, puesto que es imperativamente para el proceso que todos los sujetos sean llamados necesariamente para resolver la controversia en virtud que la sentencia buscará declarar nulo o no un contrato que creo una apariencia engañosa y debe operar conjuntamente a todos ellos.
De todo lo anteriormente transcrito resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE por mala conformación de la Litis el presente juicio que se sigue por Simulación de Negocios Jurídicos, Cesión de Derechos y Haberes, en virtud de que la parte actora omitió en el presente juicio incorporar a uno de los intervinientes en la celebración de los actos jurídicos como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda actualmente denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ya que la presencia del Estado Venezolano para dirimir la presente controversia no es opcional, si no obligatoria por estar involucrados sus interés. Así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento del Tribunal inadmite por mala conformación de la litis la presente causa, se hace innecesario e improcedente el pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas realizados por las partes.
En caso de demandas declaradas inadmisibles, se considera que la inadmisibilidad de la demanda representa un vencimiento total del demandante, lo que activa de forma automática la condena al pago de los gastos procesales, cuando la contraparte ha sido obligada a actuar en el procedimiento, la accionante debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, criterio coincidente con sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2023, número 256, con ponencia del Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, a través de la cual ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual estableció que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente demanda por Mala Conformación de la Litis, intentada por Matheus Briceño Delfina contra Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Y Matheus Briceño Oscar, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOHARY AZUAJE.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se libró las boletas de notificación de las partes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOHARY AZUAJE.