…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de mayo de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por los ciudadanos; Evalu Molina de Benítez, Ana Teresa Molina de Araujo, Carlos Simón Molina Valero, Luis Alfonzo Molina Valero, Alirio José Molina Valero, Alonzo José Molina Valero, Yraida Gertrudez Molina Valero, Yaritza Lisane Molina de Rondón, Heberto Enrique Molina Valero y José Alexander Molina Valero; titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.160.931, V-9.494.632, V-4.920.083, V-5.348.971, V-9.003.129, V-9.314.931, V-3.460.921, V-12.542.637, V-9.177.310 y V-10.032.785, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Diana Carolina Belisario y José Luis Román, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 298.376 y 75.017, respectivamente, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda de partición de la comunidad hereditaria la intentan los ciudadanos antes identificados alegando que: en fecha 31 de enero del año 1989, falleció el ciudadano Carlos Enrique Molina, titular de la Cédula de Identidad V-868.542, quien en vida fue su padre y esposo de la ciudadana Lucila del Carmen Valero de Molina, titular de la Cedula de Identidad V- 1.405.506, la cual falleció el día 15 de octubre del año 2020, quien fue su madre, y cuyo deceso dio como resultado una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos como únicos y universales herederos dando como resultado la protocolización de la Sucesión Valero de Molina Lucila del Carmen, la cual se declaró en fecha 22 de agosto del año 2023. Que el de cuius Ab-testato dejo doce (12) hijos de los cuales diez (10) están en perfecto acuerdo de vender el bien inmueble que es la única propiedad que dejaron sus padres y que es hoy objeto de la sucesión y de la presente demanda de partición hereditaria, el cual describen: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida adquirido en fecha 23 de noviembre del año 2008, ubicada en la Urbanización Conticinio, sector Plata 4, calle 3, casa Nro. 12, la cual está conformada por los siguientes linderos NORTE: Calle 3 frente y acceso, SUR: casa 11 propiedad de la familia Carvajal, ESTE: casa 14 propiedad de José Damián Sandoval Moreno y Jenny Segovia de Sandoval, OESTE: Casa 10 propiedad de Estela Araujo de Azuaje, con área o superficie: 124,72m2, mejoras adquiridas de INAVI según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 12 de junio del año 1.986, bajo el número 60, Tomo 1, protocolo Primero.
Expresan los demandantes que sus padres con sus propias expensas y fruto de su trabajo construyeron el bien inmueble para el disfrute, goce y vivienda familiar de todos ellos, pero en vista que sus padres fallecieron, decidieron por mayoría vender la propiedad ya que necesitan el dinero para su sustento y por consiguiente se ven en la necesidad económica de poner en venta la casa. Alegan que los ciudadanos Alcide Enrique Molina Valero y Eunice Molina de Bastidas están en total desacuerdo con la venta de la casa dando como resultado tomar la decisión de demandar para poder vender la casa dentro de los términos legales y ajustados a derecho.
Señalan los demandantes como miembros de la sucesion Valero de Molina Lucila del Carmen, las siguientes personas: Evalu Molina de Benítez, Ana Teresa Molina de Araujo, Carlos Simón Molina Valero, Heberto Enrique Molina Valero, Luis Alfonzo Molina Valero, Alirio José Molina Valero, Alonzo José Molina Valero, José Alexander Molina Valero, Yaritza Lisane Molina de Rondón, Yraida Gertrudez Molina Valero, Alcide Enrique Molina Valero y Eunice Molina de Baatidas. Señalando un acervo hereditario de un 3.84% sobre la totalidad del bien inmueble cada uno.
La parte actora fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 768 al 770 del Código Civil, señalando en su escrito el bien inmueble que conforma el acervo hereditario de la sucesión. Solicitando que se ejecute el proceso ordenado de la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la comunidad hereditaria sucesión Valero de Molina Lucila del Carmen entre los herederos señalados en su escrito y de no lograrse, en caso de existir contención se declare la presente Con Lugar, ordenándose la partición judicial del acervo hereditario mediante nombramiento de partidor
Analizados minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción observa este Juzgador que la parte actora se constituye bajo la figura de un Litisconsorcio Activo, compuesto por los ciudadanos previamente identificados, quienes según lo observado afirman actuar en su condición de herederos de la sucesión Valero de Molina Lucila del Carmen.
En el marco del presente Juicio de Partición la legitimación (legitimatio ad causam) constituye un requisito de obligatoria observancia para quien aquí decide. La doctrina y la jurisprudencia patria han establecido de forma reiterada que la legitimación no es otra cosa que la idoneidad o cualidad de los sujetos para actuar en el proceso; es decir, la vinculación subjetiva que debe existir entre quienes demandan (legitimación activa) y quienes son demandados (legitimación pasiva) con respecto a la relación jurídica material controvertida. De este modo, el proceso no puede instaurarse de manera fortuita o indiferente entre cualquier sujeto, sino que debe conformarse necesariamente entre aquellos que se afirmen titulares del interés jurídico en conflicto, asumiendo así la posición de legítimos contradictores.
Considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
(….)
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Con respecto a la validez de la pretensión incoada, este Tribunal debe pronunciarse sobre la legitimación (legitimación ad causam), entendida esta como un presupuesto procesal de orden público y cumplimiento inexorable.
Por lo antes expuesto es necesario, para que la pretensión sea admitida, que el actor acredite de manera fehaciente su cualidad de comunero mediante la presentación del instrumento fundamental, el cual no es otro que aquel documento autentico que demuestre el vínculo de parentesco o el título del cual deriva el derecho de propiedad sobre el acervo hereditario.
Al examinar los recaudos consignados para la admisión de la presente demanda observa este Juzgador que corren insertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 copias certificadas de actas de nacimiento de los codemandantes; Yaritza Lisane Molina, Alirio Jose Molina, Heberto Enrique Molina, Carlos Simón Molina y Luis Alfonzo Molina, respectivamente, sin embargo no consta en el presente expediente actas de nacimiento de los codemandantes Evalu Molina, Ana Teresa Molina, Alonzo José Molina, Yraida Gertrudez Molina y José Alexander Molina razón por la cual se configura una falta de acreditación de la cualidad activa de una parte del litisconsorcio.
En el presente caso la omisión de tales requisitos impide a este Administrador de Justicia verificar si todos los demandantes son efectivamente titulares del derecho de cuota que pretenden dividir, razones suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador en virtud de las consideraciones antes expuestas y a la doctrina jurisprudencial antes citada, a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que no se puede dar inicio a una partición donde la titularidad de los pretendidos condóminos no ha sido debidamente probada desde el inicio del proceso.
Por las razones antes expuestas, considera este administrador de justicia que ante la falta de cualidad de los demandante para intentar esta acción, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se ordena la notificación de los codemandantes, ciudadanos Evalu Molina de Benítez, Ana Teresa Molina de Araujo, Carlos Simón Molina Valero, Luis Alfonzo Molina Valero, Alirio José Molina Valero, Alonzo José Molina Valero e Yraida Gertrudez Molina Valero, líbrese la boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma. Cúmplase.-

El Juez Provisorio

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal

Abg. Jesús Plaza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Temporal,