…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de mayo de 2026
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2026, suscrita por la ciudadana Ada Magali Azuaje Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.760.304, asistida por los abogados en ejercicio Luis Edgardo Godoy Bolívar y Yosmar Jesús López Barreto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.253 y 307.571, respectivamente, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimento a lo ordenado en fecha 20 de abril de los corrientes; y en la cual intenta una acción de REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos Tito Lucio Duran y Adelma Josefina Duran de Duran, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.523.920 y V-3.155.410, respectivamente; este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa a esbozar las siguientes observaciones:

La parte actora manifiesta en su escrito libelar que los demandados ut supra identificados procedieron a “construir una estructura consistente de gabinetes de cocina empotrados utilizando mi pared como soporte de carga directamente sobre ella sin mi autorización, igualmente levantaron una columna y colocaron un techo y dos (02) canalejas que se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, con el agravante de las caídas de aguas pluviales, en periodos de lluvia inundan toda la parte alta de la casa, trayendo como consecuencia el sumidero por las paredes y techos de mi vivienda, es de acotar que nuestras propiedades se encuentran limitadas por paredes, es decir, existe un espacio de aproximado de diez metros lineales (10mts), donde se evidencia fehacientemente, la división o linderos de ambas propiedades contiguas…”. Asimismo en su petitorio solicita se declare “Primero: La demolición de todas las partes de su construcción, que se encuentre apoyadas, empotradas o descansando sobre mis paredes o construcciones de propiedad privada; Segundo: La obligación de hacer consistente en que los demandados levanten su propia estructura de apoyo (pared, columnas, canaletes) dentro de los límites de su propio terreno, respetando los retiros legales; y Tercero: La reparación de los daños y perjuicios causados a mi infraestructura (resanar grietas, pintura y reforzamientos) tras la separación de las estructuras…”.

Ante este escenario, es necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (cursivas y negritas nuestras).
De la narrativa de los hechos y del petitorio expuesto por la parte actora, se desprende que la pretensión formulada por el actor se basa en la existencia de daños materiales causado a una pared de su vivienda producto de una construcción y/o conducta negligente del vecino colindante, por lo que la misma no guarda armonía con la naturaleza jurídica; en virtud que en materia reivindicatoria la acción judicial la ejerce el propietario legítimo de una cosa (mueble o inmueble) que no posee, contra el poseedor o detentador que no tiene derecho sobre ella, buscando que se le reconozca su dominio y se le restituya el bien, por lo quien aquí decide observa que existe una inadecuación de la vía procedimental al no cumplir con los requisitos establecidos de una acción reivindicatoria por no tener una relación entre la acción intentada y el objeto real de la controversia ya que la misma corresponde con una afectación o perturbación de la propiedad.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza.