REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO N° TP11-N-2024-000009

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CALDERA TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.557.997, DOMICILIADO EN EL SECTOR TABOR, LA GUACA, VIA MONAY, CARRETERA VIEJA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°13.745.472 E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N°186.270.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: CAFÉ VENEZUELA S.A, REPRESENTANTE LEGAL MIRKO JOSE ROJAS GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°7.988.219, EN SU CONDICION DE PRESIDENTE ENCARGADO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2024-0014, DE FECHA 25-04-2024.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada en fecha 28 de Noviembre de 2024, por el Ciudadano: ANTONIO RAMON CALDERA TORRES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.997, asistido por la abogada MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N°13.745.472 e inscrita en el i.p.s.a bajo el N°186.270, contra la providencia administrativa Nº 066-2024-0014, DE FECHA 25-04-2024, contenido en el expediente N° 066-2023-01-00017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, por ante este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2024, este Juzgado recibe la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, dictando auto de entrada en esta misma fecha. En fecha 03 de diciembre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado, Abg. Sulghey Torrealba Villarreal mediante auto ordenó la subsanación a la parte accionante, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2024, se declaró competente y admitió la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones correspondientes, indicándole en dicho auto de admisión a la parte demandante que proporcionara las copias necesarias para la práctica de las mismas, donde también resuelve la apertura de cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se le asignó el número TH12-X-2025-000001, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la medida cautelar de los efectos, en fecha 07 de marzo de 2025
En fecha 21-02-2025, la accionante en nulidad consigno copias fotostáticas a los fines de la práctica de las notificaciones, en auto de fecha 24 de febrero de 2025 este Tribunal dicta auto mediante el cual no acuerda lo solicitado por la parte accionante observándose que aún faltaban copias y se instó a proporcionar las mismas a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.- Seguidamente en fecha 05 de Marzo de 2025, la parte accionante consigno los fotostatos faltantes, solicitando que sea como correo expreso y especial, la agencia de MRW cuyos gastos serán sufragados por el accionante, así mismo en fecha 07 de Marzo del 2025, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante en nulidad instando a la parte a comparecer ante este órgano jurisdiccional a rendir el juramento correspondiente para la práctica de la entrega del oficio N° 006/2025, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno .El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Ahora bien, en el caso de marras revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la presentación de una diligencia en fecha 05 de Marzo de 2025, consignando fotostatos faltantes, solicitando que sea como correo expreso y especial, la agencia de MRW cuyos gastos serán sufragados por el accionante, así mismo en fecha 07 de Marzo del 2025, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante en nulidad e insto a la parte a comparecer ante este órgano jurisdiccional a rendir el juramento correspondiente para la práctica de la entrega del oficio N° 006/2025, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica. Este Tribunal observa que hasta el día de hoy la apoderada judicial de la parte accionante en nulidad no impulso dicha notificación, sin que después de esa actuación se haya producido ningún otro acto del proceso de la parte interesada para dar impulso a la práctica dichas notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, necesarias para la continuación del proceso; siendo que por mandato contenido en el auto de admisión de la demanda emanado de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2024, la siguiente actuación correspondía a la demandante de autos, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicho mandato.
En el orden indicado, visto que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso y, habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde su última actuación en fecha 05 de marzo de 2025 hasta el día de hoy, tal y como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
Conjuntamente con lo señalad anteriormente y acogiéndose al criterio Jurisprudencial donde es oportuno señalar la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), donde estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales y vacaciones decembrinas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (01) año, puesto que han transcurrido más de 01 y dos (02) meses desde la fecha de su última actuación en el proceso y los referidos lapsos del cómputo realizado, rebasando así los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-20240014, de fecha 25 de Abril de 2024, contenida en el expediente Nº 066-2023-01-00017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificaciones ordenadas de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza al ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS LOPEZ.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS LOPEZ.