REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2915/23
Demandante: Luisa Coromoto D’orazio Briceño.
Motivo: Rectificación de acta.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda, recibida por distribución en fecha 15/11/2023, por rectificación de acta, promovida por la ciudadana Luisa Coromoto D’orazio Briceño, titular de la cédula de identidad número 5.757.001, asistida por el Defensor Público Abogado Jean Carlos Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 160.119 (folios 01 al 08).
En fecha 23 de noviembre del año 2023, este Tribunal le da entrada a la demanda (folio 10).
Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 23 de noviembre del año 2023, fecha en la cual se realizó la última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, han pasado más de dos (02) años, sin que la parte haya ejecutado ningún acto del procedimiento.
Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 09 de Febrero de 2010, EXP. 09-486, estableció:
“…Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 21 de Junio de 2000, EXP. 00-097, estableció:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
Y verificado el caso en cuestión, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, a saber que en fecha 31-03-2023, fue donde se realizó la última actuación en dicha causa, y por cuanto no se ha dado el impulso procesal necesario hasta la fecha actual, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR
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