REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: 3114/26
Demandante: Fanny del Valle Salas de Andrade
Contra: Armando Luis Andrade Pacheco
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta porla ciudadana: Fanny del Valle Salas de Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.318.578, debidamente asistida por el Defensora PúblicaAuxiliar Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogada Natalia Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 315.386; contra el ciudadano:Armando Luis Andrade Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.792.451. Alegala solicitante que en fecha ocho(08) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pampán, parroquia Pampán, con el ciudadano:Armando Luis Andrade Pacheco, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 06, inserta al folio (02 y vto), que acompaña la demanda. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en calle principal, sector Campo Lindo, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, manifiesta que desde la fecha 14 de mayo del año 1997, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, menciona que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre: Julianne Andreina Andrade Salas y AmarilysYuletzy, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.775.028 y V-24.138.140 respectivamente, que en cuanto a los bienes no adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal. Indica quedebido adesavenencias que impiden su vida en común, ha decididosolicitar como en efecto lo hace, la disolución de su vínculo matrimonial, amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 09 de marzo de 2.026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada al presente expediente.
En fecha 11 de marzo de 2026,la ciudadana Fanny del Valle Salas Andrade, antes identificada, asistida por la Defensora Publica Abg. Natalia Lorena Segovia, consigna escrito mediante el cual expone que desconoce el domicilio actual del demandado de autos por ende ratifica su número de teléfono fijado en el libelo 0426-4120357, para que sea notificado vía telefónica.
En fecha 16 de marzo de 2026, se admite la presente demanda de divorcio y se ordenó al alguacil de este Tribunal, citar, por los medio telemáticos suministrados por la parte actora, al demandado de autos, de igual manera ordeno librar boleta de notificación ala Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dacuenta que el día 14-04-2026 citó vía telemática al ciudadano: Armando Luis Andrade y consigna en un (1) folio útil foto de whatsapp.
En fecha 04 de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que en fecha 29-04-2026 notifico a la Fiscal auxiliar interino encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 12 demayo del año 2.026, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°6 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad, de su cónyuge, y de sus hijas Julianne Andreina Andrade Salas y AmarilysYuletzy, así como también las actas de nacimientos de sus hijas signadas con los números 1937 y 73.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo expuesto por la parte actora ciudadana:Fanny del Valle Salas de Andrade, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°6, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos:Fanny del Valle Salas de Andrade y Armando Luis Andrade Pacheco,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 08 de marzo del año 1.990. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesto su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por laciudadana:
Fanny del Valle Salas de Andrade, titular de la cédula de identidad número 10.318.578,contra el ciudadano: Armando Luis Andrade Pacheco, titular de la cédula de identidad número 5.792.451.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 08 de marzo del año 1.990, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 6, y que se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civildel Municipio Pampán del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veinte(20) días del mes de mayode dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56a.m.).Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/EV.
Expediente 3114/26.