REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3129/26
Demandante: Graterol de Sánchez Rosa María.
Demandada: Sánchez Porras José Ramón.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Graterol de Sánchez Rosa María, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.440, domiciliada en el Cerro Alegre, casa S/N, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, designada mediante Resolución Nº DDPG-2026-032 de fecha 26/02/2026, Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.086; contra el ciudadano: Sánchez Porras José Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-3.717.275. En su escrito alega la parte actora, que contrajo matrimonio con dicho ciudadano, por ante el extinto Juzgado del Municipio Pampanito, según acta de matrimonio N°05, en fecha 14 de mayo de 1992, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Cerro Alegre, casa S/N, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; pero en fecha doce (12) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993),se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar sus vidas en común, dejándose de atender mutuamente, llegando así a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, en cuanto a los bienes manifiesta que no adquirieron, que procrearon una hija mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.707.368, que lleva por nombre Rosiret del Carmen Sánchez Graterol, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 25 de marzo 2026, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril 2026, el Alguacil de este Tribunal, expone que el día 22 de abril de 2026, cito vía telemática al ciudadano Sánchez Porras José Ramón.
En fecha 04 de mayo 2026, el Alguacil de este Tribunal hace constar que en fecha 29/04/2026, notifico al Fiscal del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos, y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
Junto con su libelo de demanda consigo copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, copia fotostática de la cedula de identidad de la hoy solicitante y el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana Graterol de Sánchez Rosa María, en concordancia con el acta de matrimonio, signada con el N° 05, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados por el extinto Juzgado de Municipio Pampanito, Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Graterol de Sánchez Rosa María, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.440; contra el ciudadano: Sánchez Porras José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.275.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 14 de mayo del año 1992, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 05, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado de Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo, y se ordena se estampe nota marginal en el acta N°05, llevada por el extinto Juzgado de Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintisiete (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las once y veintitrés (11:23 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
EO/RR/la.
Expediente Nº 3129/26
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