REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3153/26
Parte demandante: Valera Viloria Digna Rosa.
Parte demandada: Valera Segovia Rosaura Josefina.
Motivo: Reivindicación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
SINTESIS PROCESAL
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada, por la ciudadana Digna Rosa Valera Viloria, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.035.780, de profesión Licenciada en Recursos Humanos, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Edificio 7, Apartamento 7 PBO1, Planta Baja, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Edgar Alexander Narváez Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 157.173, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Rosaura Josefina Valera Segovia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 27.051.907, domiciliada en la Calle Bermúdez, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, punto de referencia frente a la casa de Jazmín Barreto, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo. En dicha demanda, expone lo siguiente:
Afirma que: “…mi progenitor Julio Antonio Valera, falleció el día 02 de Octubre de 2024, dejo un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400M2) en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle del Sector Pueblo Nuevo; SUR: Juan Ramón Bermúdez, ESTE: Digna Rosa Valera, y OESTE: Callejón del Sector; dicho terreno lo adquirió mi progenitor según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°, del año 2007, acompaño en copias certificadas del documento del terreno ad effectumvidendi, para ser confrontada por el Tribunal, y luego consignar copias simples de dicho documento, marcado con la letra "A"…”(sic).
Explica: “Ciudadano Juez, dentro del terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar que consta de cuatro (4) habitaciones, Un () baño, sala, cocina y comedor, un pasillo, dicha vivienda no está registrada, está construida sobre el terreno, la vivienda la habito los fines de semana para darle el cuido y estar pendiente de dicha vivienda, ya que mi papá vivía en esa casa en vida, como hija realice la declaración sucesoral, como única heredera, se declaró dicho terreno y no la casa por no estar registrada ni autenticada, acompaño la declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, con su certificado de solvencia bajo el número SENIAT- 1459361, N° de expediente 118-2025, N° de Registro 11741, y su forma DS-99032, bajo el N° 25000041 79, de fecha 17/02/2025, Expediente 118- 2025, que acompaño en original documento administrativo del SENIAT ad effectumvidendi, para ser confrontada por el Tribunal, y luego consignar copias simples de dicho documento, marcado con la letra "B"..” (sic).
Enfatizo que: “con la declaración sucesoral me da la cualidad de ser heredera y propietaria del terreno con la casa construida en dicho terreno, es el caso que la casa la está ocupando la ciudadana ROSAURA JOSEFINA VALERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 27.051.907, al enterarse que la casa está sola de lunes a viernes, decidió ocuparla con su pareja y su hijo, y con otras personas que ella decide que se queden en mi casa.” (sic).
Esgrimió:“Es el hecho que conversación con dicha ciudadana se retiró de dicha casa y al pasar con el tiempo exactamente desde el mes de enero de 2026, volvió a ocuparla cambiándole las cerraduras a las entradas de la casa, impidiéndome que no entrara más a mi propiedad, desde ese momento vuelve entrar, está ocupando mi casa de manera ilegítima mi propiedad que me pertenece por ser una herencia dejada por mi padre que cursa ut supra en este presente libelo de demanda. La ocupa de manera ilegítima, hasta les cambio las cerraduras y cohabitando con su pareja y su hijo, y otras de personas que conviven en la vivienda con ellos, despojándome de mi casa que me pertenece.” (sic)
Acotó que: “El objeto de la pretensión en la presente demanda es que la ciudadana ROSAURA JOSEFINA VALERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-27.051.907, posee de manera ilegítima y precaria sin ningún derecho alguno, no tiene un título que le acredite propiedad, sobre el inmueble antes identificado en este escrito libelar, me pertenece por haberla heredado de mi padre, por lo cual acudo y solicito a este Tribunal, me reivindique mi propiedad, me declare mi derecho sobre el inmueble que reclamo, ordenando la restitución del bien a mi poder y a su vez el desalojo de las personas que las ocupa.” (sic).
Fundamento su demanda: “a tenor del artículo 548 del Código Civil Venezolano… (OMISSIS)… Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que "... en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) EI demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...". (sic).
Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos veintisiete cuatrocientos diez mil bolívares con sesenta y seis céntimos(bs1.827.410,66), equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el B.C.V, en este caso € 602,18 valor del Euro para la fecha del día jueves 21 de mayo de 2026. Y que acude ante esta autoridad para demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana Rosaura Josefina Valera Segovia, ya anteriormente identificada.
Junto con su libelo de demanda consignódocumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°, del año 2007 (folios 05, 06 y 07); Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, con su certificado de solvencia bajo el número SENIAT- 1459361, N° de expediente 118-2025, N° de Registro 11741, y su forma DS-99032, bajo el N° 2500004179, de fecha 17/02/2025, Expediente 118- 2025 (folios 08 y 09); copia certificada de acta de defunción perteneciente al extinto Julio Antonio Valera(folio 10), y copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora (folio 11).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe por distribución la presente demanda (folio 12).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se le da entrada a la presente demanda de reivindicación (folio 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (sic).
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, sino también a la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente: la parte actora en su escrito de demanda, argumenta que como hija formalizó la declaración sucesoral, como única heredera, declarando en esta el terreno y no la casa por no estar registrada ni autenticada, y quecon la referida declaración sucesoral le da la cualidad de ser heredera y propietaria del terreno con la casa construida en dicho terreno.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio, que dispuso en fecha 19 de febrero de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0115, que estableció, con respecto a la cualidad de las partes para actuar dentro del proceso, lo siguiente:
“…es de hacer notar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a suvez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” “…la cualidad de las partes define su capacidad legitima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente en el fallo para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal, ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto a derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resulta inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada…”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Con respecto a la legitimación de las partes, es la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso. Para el maestro Luis Loreto: “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.. ” (“ensayos Jurídicos”).
En este mismo sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución jurídica. Al respecto el autor patrio RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, páginas 27-28, señala lo siguiente: “…La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…”
En aplicación de la jurisprudencia y doctrina citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Así las cosas y en relación con el caso de marras, considera esta Juzgadora, que es menester realizar un análisis sobre la cualidad o legitimidad de la demandante para exigir la presente acción reivindicatoria, toda vez que laparte actora pretendealegar su condición de heredera del extintoJulio Antonio Valera; en tal sentido, se observa que la misma trae a los autos como medio probatorio de su cualidad, solvencia del impuesto sobre sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, así como la correspondiente planilla declaración de dicho impuesto, en donde la demandante figura como supuesta heredera en su condición de hija del causanteJulio Antonio Valera, empero dicha prueba es inconducente para demostrar la condición de heredera que pretende la demandante.
Es así como, siendo que entre la demandante y su presunto causante, debió probarse la filiación por medio de los documentos idóneos, para así demostrar su condición de heredera; ya que el documento contentivo de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, con su certificado de solvencia bajo el número SENIAT- 1459361, N° de expediente 118-2025, N° de Registro 11741, y su forma DS-99032, bajo el N° 2500004179, de fecha 17/02/2025, Expediente 118- 2025, sólo demuestra el pago de los impuestos ante el Fisco, pero no su legitimación para demandar. Y con respecto al acta de defunción N° 331, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, de fecha 31 de octubre del año 2024, perteneciente a Julio Antonio Valera, dicha acta de defunción es un documento probatorio que acredita única y exclusivamente el fallecimiento de una persona, así como la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; por lo tanto, carece de efectos jurídicos para determinar, declarar o presumir la cualidad de herederos.
Por tales razones, considera este Tribunal que no está demostrada la cualidad o legitimación de la parte actora para demandar, y es menester declararlo así en la dispositiva del presente fallo, y si bien es cierto, esa defensa perentoria no ha sido opuesta por la parte demandada, este Tribunal se encuentra facultado para declararlo así, toda vez que se trata de un aspecto inherente al derecho de acción, que se hace posible y necesario por parte del juzgador. Así decide.
DECISION.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADANTE para sostener la presente acción de ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción reivindicatoria, presentada por la ciudadana Valera Viloria Digna Rosa, titular de la cedula de identidad numero V-10.035.780.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
EO/RR.-
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