REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2980/24
Demandante: Ramón Alberto Vázquez Barrios.
Demandado: Didian Yleana González.
Motivo: Partición.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda con sus recaudos adjuntos, recibida por distribución en fecha 03/10/2024, por divorcio, promovido por el ciudadano Ramón Alberto Vázquez Barrios, titular de la cédula de identidad número 11.610.664; debidamente asistida por la Abogada Nohemi Carmona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 209.948; contra la ciudadana Didian Yleana González, titular de la cedula de identidad número 11.134.522 (folios 01 y 10).
En fecha 10 de octubre del año 2024, este Tribunal le da entrada a la demanda de partición, y se insta a la parte actora a que estime la demanda tal como lo indica la resolución N°2023-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del año 2023 (folio 12).
En fecha 16 de octubre de 2024, se presenta por ante este Tribunal, la parte actora, a fin de otorgar poder apud-acta, a la Abogada Nohemi Carmona (folio 13)
En fecha 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia aclarando la estimación de la demanda (folio 14).
En fecha 04 de noviembre del año 2024, el Tribunal ordena a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en segundo aparte del Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folio 16).
Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 04 de noviembre del año 2024, fecha en la cual se evidencia la última actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado acto alguno en el presente procedimiento.
Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 09 de Febrero de 2010, EXP. 09-486, estableció:
“…Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 21 de Junio de 2000, EXP. 00-097, estableció:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden público; por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción…”
Y verificado el caso en cuestión, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, a saber que en fecha 04-11-2024, fue donde se realizó la última actuación en la presente causa, y por cuanto no se ha dado el impulso procesal necesario hasta la fecha actual, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención y extinguida la instancia, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR