REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente: 2371-15.
Motivo: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
Demandantes: Pacheco Barrios Yohana Nataly y Aguilar Elías Ramón, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.015.061 y V- 5.789.216, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 17/04/2.015, se recibió demanda por Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Pacheco Barrios Yohana Nataly y Aguilar Elías Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V16.015.061 y V- 5.789.216, respectivamente, domiciliados en, la primera en el Sector Campo Lindo, Calle Principal, casa N° 66, Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampan del estado Trujillo y el segundo en el Sector Campo Lindo, Calle Principal, casa N° 211, Parroquia Flor de Patria, del Municipio Pampan del estado Trujillo, debidamente asistidos la primera por la Abogado en ejercicio Yasmary Barrios, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 225.321, y el segundo por el Abogado en ejercicio Nelson Jesús Gallegos González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 223.221.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), este Tribunal por medio de auto le dio entrada, y el curso de ley, se admitió la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y ordeno la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consigno constante de un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en constancia de haber sido notificado.
Siendo esta la última actuación en este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, de fecha primero(01) de Junio del año dos mil uno (2001), consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. Sic.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 22-05-2.015, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA por separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: Pacheco Barrios Yohana Nataly y Aguilar Elías Ramón, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento).
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
Expediente Nº 2371-15
EO/RR/im.