REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3143/26
Demandante: Hilda del Carmen Marchan de Mitchell
Demandada: Humberto Omar Mitchell Rivas
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
Enfecha veintinueve (29) de abril del dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitica, de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la ciudadana: Hilda del Carmen Marchan de Mitchell, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.312.988, domiciliada en la Calle Principal Sector el Canalete, Diagonal a la Licorería La Pampanera, Parroquia Pampán Estado Trujillo, debidamente asistida por el Defensor Publico Abogado Jean Carlos Terán Dávila; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.119; contra: el ciudadano: Humberto Omar Mitchell Rivas, titular de la cédula de identidad N°6.218.749, de quien se desconoce su domicilio actual. Alega la solicitante que en fecha 29/10/2010 contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, con el ciudadano Humberto Omar Mitchell Rivas, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°26, inserta al folio 03, que acompaña la solicitud. De igual manera manifiesta que desde la fecha de su matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle principal del Sector el Canalete, diagonal a la licorería La Pampanera, Parroquia Pampán, Municipio Pampán Estado Trujillo, pero que en fecha 02 de marzo del 2013, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejando de atenderse mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar con dicha relación.Debido razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 30 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda de divorcio, ordenando la citación del demandado ciudadano Humberto Omar Mitchell Rivas y la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha14 de julio de 2.026, el alguacil diligencio manifestando de que no se pudo realizar la citación del demandado vía telemática por cuanto el número de teléfono tiene un digito extra.
En fecha 23 de julio de 2.026, la parte actora diligencio, consignando el número telefónico del demandado.
En fecha 30 de julio el Alguacil diligencio, manifestando, que practicó la citación del demandado de autos vía telemática, por lo que consigna capture en constancia de lo dicho.
En fecha 21 de septiembre de 2026, el alguacil notifico a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo Romari Valecillos y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 05 de octubre de 2.026, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo,Abogada Rosmari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente demanda de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consignó copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°26 y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad correspondiente a la demandante y al demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la solicitante: Hilda del Carmen Marchan de Mitchell, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 signada con el N°26, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del MunicipioPampán, del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Hilda del Carmen Marchan de Mitchell y Humberto Omar Mitchell Rivas,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha29 de octubre del año 2010. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana: Hilda del Carmen Marchan de Mitchell, contra el ciudadano Humberto Omar Mitchell Rivas,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.312.988 y V-6.218.749, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 29 de octubre del año 2.010, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 26, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioPampán, del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioPampán, del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintiséis 2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se público el fallo anterior siendo las doce y veinticinco del mediodía(12:25 m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
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El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Rl.
Expediente 3143/26
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