REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3154/26
Demandante: Linares Aldana Yenny Carolina.
Contra: Montaña Aranguibel Miguel Angel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por la ciudadana: Linares Aldana Yenny Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.864.685, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Primero abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.119, contra el ciudadano: Montaña Aranguibel Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.429.563. Alega la solicitante que en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, con el ciudadano: Montaña Aranguibel Miguel Ángel, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°28, inserta a los folios (03,04 y 05), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas los cuales llevan por nombres, Scarlin Brillinth y Carol Angélica Montaña Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.718.657 y V-32.444.027, respectivamente. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización el Hatico, diagonal al colegio Ezequiel Zamora, Municipio y estado Trujillo. Sigue manifestando que en fecha 13 de marzo del año dos mil ocho (2008), se desencadenaron una serie de situaciones que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 28 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge. De igual manera consigno copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento números 221 y 363; y copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas: Scarlin Brillinth Montaña Linares y Carol Angélica Montaña Linares, estas dos últimas hijas de ambos.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto cursante al folio (13), mediante el cual se le da entrada y el curso de ley.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dictó auto cursante al folio (14), mediante el cual se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado practicar la citación del demandado en autos ciudadano: Montaña Aranguibel Miguel Ángel; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó constante de dos (2) folios útiles, capture, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiséis de (2026), la ciudadana Leidy Araujo alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintiséis (2026), la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no hay objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Linares Aldana Yenny Carolina, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°28, que riela a los folios (3, 4 y 5), la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Linares Aldana Yenny Carolina y Montaña Aranguibel Miguel Ángel, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Así mismo, la referida ciudadana manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana: Linares Aldana Yenny Carolina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.864.685, contra el ciudadano: Montaña Aranguibel Miguel Ángel; titular de la cédula de identidad N° V- 16.429.563.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dos (2002), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº28, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07), días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/Im.
Expediente 3154/26.