REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º.-

Exp. 7189-26.
Vista la recusación propuesta mediante escrito cursante a los folios 40 y 41, en fecha 16 de septiembre de 2026 por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.726, apoderado judicial de la parte accionante en amparo, contra el ciudadano Juez de este Tribunal Superior que aquí suscribe, abogado Jesús Alberto Azuaje García; considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación específicamente en los procedimientos de amparo constitucional y, al respecto, es necesario destacar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que: “En ningún caso será admisible la recusación.”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades también se ha pronunciado en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación en este tipo de procedimientos, criterio que fue ratificado recientemente mediante decisión número 1.636 dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, al dejar establecido lo siguiente: “En materia de amparo constitucional, el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe en forma expresa la recusación: ‘…En ningún caso será admisible la recusación…’, lo cual se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, pues la creación de incidencias no permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como0 lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias…” (Sic).
Por tanto, acogiéndonos al criterio transcrito precedentemente y, en concordancia con lo previsto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente recusación. Así se decide