REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 7201-26
Dicta el siguiente fallo incidental.
Obra el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número V-15.294.628, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, por Acción Reivindicatoria propuesto por el ciudadano Edberg Daniel Corzo Viloria, titular de la cédula de identidad número V-20.429.492, quien actúa en su nombre y representación e igualmente representado por el abogado Janier Xavier Matos Camargo inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, contenida en el expediente número 8795 de su nomenclatura.
Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad el 10 de agosto de 2026, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas remitidas por el A quo aparece que la parte demandante, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de abril de 2026, que cursa a los folios 1 al 4, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Tres Euros ( € 3.000,00) calculado en Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 541,19) para la fecha de la demanda, correspondiente al valor de la moneda más alta o su equivalente, representados en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintitrés Mil quinientos Setenta Bolívares (Bs. 1.623.570,00)
En auto de fecha 27 de abril de 2026 fue admitida la acción por el a quo, ordenando la correspondiente citación a la parte demandada. Folio 5.
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2026, la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 ejusdem, relativas a la falta de competencia por la cuantía en virtud de estimación maliciosa e irrisoria, así como la litispendencia por continencia y conexidad contractual procesal, en tal sentido, alegó:
“…Omisiss. El demandante, en el Capítulo V des su libelo, estima de manera arbitraria, maliciosa y fraudulenta el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRES EUROS (3.000,00 €), aduciendo dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N°. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) esta estimación constituye un fraude a la ley procesal y una alteración de las reglas de competencia natural. El objeto material del presente juicio de reivindicación recae sobre un bien inmueble consolidado: un apartamento residencial de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 m²) de construcción, ubicado en el Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VALLE ARRIBA”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Por un principio de notoriedad fáctica y económica, es imposible que un apartamento de estas características (…) tenga un valor comercial de mercado equivalente a tres mil euros (…) El actor prefijó esa cantidad con una precisión matemática maliciosa para forzar artificialmente la competencia de este Juzgado de Municipio (…) Al tratarse de una acción real reivindicatoria (Art. 548 del Código Civil), el valor de la causa se determina por el valor real del inmueble litigioso (…) al superar con creces el valor del inmueble el límite máximo de la competencia material de este tribunal (…) deviene en INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA . Omisiss…” (Sic, mayúsculas del escrito).
Solicitando que se declararan con lugar las mismas. Folios 6 al 8.
Por su parte, la representación actora en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2026, argumentó que la contraparte en su escrito de cuestiones previas, realizó una argumentación de fondo en relación a la impugnación de la cuantía, señalando que sólo debe realizarse exclusivamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y promoverlas en el lapso probatorio, siendo decidido en sentencia definitiva por el juez de la causa, por lo que solicitó al juez de la causa declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada. Folios 9 y 10.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2026, el Tribunal de la causa declaró:
“… Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA numeral 1° dela artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por YANINA TAMARY BRICEÑO BRICEÑO (…) SEGUNDO: SE CONDENA en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la Parte Demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia. Omisiss…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).Folios 11 y 12.
En escrito presentado en fecha 3 de julio de 2026, la demandada de autos asistida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, antes identificado, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Folios 13 al 15.
En autos de fechas 7 y 20 de julio de 2026, el Tribunal a quo dictó autos mediante los cuales consta la remisión a esta Alzada de las actuaciones correspondientes para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto, mediante oficio número 2026-237, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Folios 16 y 17.
Recibido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 10 de agosto de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia se desprende que, ciertamente, fue interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por Reivindicación de inmueble, incoada por el ciudadano Edberg Daniel Corzo Viloria titular de la cédula de identidad N° V-20.429.492 contra la ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número V-15.294.628 contenido en el expediente número 8795 llevado por el Tribunal de la causa.
Se tiene que el Tribunal A quo, luego de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y opuesta como fue por la parte demanda la cuestión previa de incompetencia entre otras cuestiones previas opuestas, en fecha 23 de junio de 2026 el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa referida a la incompetencia y por ende ratificó su competencia para conocer y decidir el preindicado proceso.
Ante la referida decisión en fecha 26 de junio de 2026, la parte demandada intentó conforme lo previsto en los artículos 69,71 y 349 del Código de Procedimiento Civil la presente regulación de competencia, siendo que la misma fue admitida en fecha 7 de julio de 2026, ordenándose dar curso a la misma por parte del Tribunal a quo.
De la revisión de las actas, se constata la actuación en tiempo útil la parte actora, quien interpuso escrito de solicitud de regulación de competencia en fecha 3 de julio de 2026, contentivo de solicitud de Regulación de Competencia, complementado el mismo mediante diligencia consignada por la parte demandada recurrente ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en le Inpreabogado con el número 88.608, ante este Tribunal Superior en fecha 10 de agosto de 2026 donde expreso:
“…En virtud de la siguiente Regulacion de Competencia, señalo a este Tribunal Superior, que el libelo de la demanda el demandante , señaló a este Tribunal Superior, que en el libelo de la demanda el demandante, señalo que estimaba su demanda en la cantidad de TRES MIL TRES EUROS (3.000 €), ante esta disparidad en la cifra escrita en letras y guarismos priva en nuestro derecho la escrita en letras, así ha sido determinado por nuestra jurisprudencia, en tal sentido la cuantía del asunto es de TRES MIL TRES EUROS, de manera que al exceder dicha estimación de la cuantía máxima para la competencia del Tribunal de Municipio por la cuantía para conocer del referido juicio, ha debido ser declarada CON LUGAR. Ciertamente ciudadano Juez Superior así se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.
(…)
En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos , en materia civil aparezca escrito a la ves una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomara como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide
En el sub iudice tal como se indicó se evidencia de la transcripción parcial del libelo de la demanda, una diferencia entre la cantidad escrita en letras y la escrita en cifras arábicas; por lo que a los fines de determinar el interés principal del juicio, se toma como tal la suma de cinco millones de bolívares, lo cual determina la admisibilidad del recurso del recurso de casación anunciado tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo así se decide, (SCC TSJ del 12-06-2003 Exp. Nro 2002-00413)
Por lo expuesto, solicito se declare CON LUGAR la Regulación de Competencia intentada y sea revocada la decisión impugnada, determinad que el Juez competente para conocer del juicio es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
Así las cosas, se tiene que, la estimación de la demanda es el monto económico formal que el actor le asigna a su pretensión en el libelo para fijar la cuantía de la Litis, siendo este el único elemento procesal que define cuál Tribunal es el competente para conocer la causa. Así queda determinado.
Considera este Tribunal Superior, que en fecha 24 de mayo de 2023, se dictó la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, mediante la cual se modificó la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, Resolución que resulta aplicable al presente caso, que señala:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…” (Sic, resaltado de este Tribunal Superior).
Siendo ello así, se observa que en libelo de demanda la parte actora estimó su demanda en “TRES MIL TRES EUROS (€ 3.000,00)”, ahora bien, se aprecia que al señalarse en el referido libelo el monto de la estimación de la demanda, existe una diferencia entre la cantidad expresada en letras al señalarse TRES MIL TRES EUROS y la expresada en números al señalarse € 3.000,00, ante tal diferencia, es unánime la doctrina y jurisprudencia patria al considerar, que en casos como el presente, donde se observe tal diferencia en la expresión de una cantidad en letras y números, debe prevalecer siempre la cantidad que se lee de su expresión en letras, por tanto, este Tribunal Superior considera que la estimación de la demanda realizada por la parte actora es de TRES MIL TRES EUROS como se lee en su libelo de demanda. Así queda establecido.
En este sentido y a la luz de lo antes determinado, resulta evidente que la Juez A quo incurrió en un error, al declarar Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta, en su decisión interlocutoria de fecha 23 de junio de 2026.
Es por ello, que debe declararse CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, en consecuencia, se REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 23 de junio de 2026, recurrida mediante la presente regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio que por Reivindicación de inmueble, incoara el ciudadano Edberg Daniel Corzo Viloria, titular de la cédula de identidad número V-20.429.492, contra la ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número V-15.294.628 que se contiene en el expediente número 8795 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado Trujillo, que resulte asignado por distribución del referido juicio, al haberse estimado dicha demanda en la cantidad de TRES MIL TRES EUROS. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número V-15.294.628, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 301.606 , en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de junio de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, en el juicio que por Acción Reivindicatoria propuso el ciudadano Edberg Daniel Corzo Viloria, titular de la cédula de identidad número V-20.429.492, quien actúa en su nombre y representación e igualmente representado por el abogado Janier Xavier Matos Camargo inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, contenida en el expediente número 8795 de su nomenclatura.
SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 23 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Queda establecido QUE ES COMPETENTE para conocer del juicio que por Acción Reivindicatoria propuso el ciudadano Edberg Daniel Corzo Viloria, titular de la cédula de identidad número V-20.429.492, contra la ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad número V-15.294.628, alguno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado Trujillo, que resulte asignado por distribución del referido juicio, al haberse estimado dicha demanda en la cantidad de TRES MIL TRES EUROS.
SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitir el expediente para su distribución y conocimiento por el Tribunal declarado competente por la cuantía.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
Regístrese y publíquese esta decisión.
|