REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6839-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yulibeth del Valle Pírela Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152,311, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad número V-5.107.242, contra fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2024, en el juicio que por Deslinde, sigue contra el ciudadano Arcenio Rivas Rangel venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.329.362, representado por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.341, cursante en la causa número 29.698 del referido Juzgado.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado por Germán Vicente Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número. V-5.107.242, con domicilio en el sector El Molino de la parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio Oswaldo Manrique Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.160, contra el ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.329.362, con domicilio en el sector El Molino de la parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Narra el actor en su escrito libelar lo siguiente “… Lo que me propongo con esta acción es lograr, gracias a la intervención oportuna y competente de esteTtribunal, la demarcación, el deslinde y la fijación de un lindero que sobre un bien inmueble ubicado en el Sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia La Puerta , Municipio Valera del Estado Trujillo, que adquirí y hoy usufructo y que pretenden alterar las marcas de manera equivocada y errada para demarcar el lindero Sur y así introducirse en mi propiedad, cuyo colindante es el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, comerciante, titular de las cédula de identidad Nos. V-9.329.362, domiciliado en el sector El Molino jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien es colindante y propietario del inmueble contiguo, y que además, se ha negado hasta la presente fecha a deslindar y demarcar POR EL LINDERO SUR del inmueble de mi propiedad, por lo que en los Capítulos siguientes, describiré las circunstancias y las demás explicaciones necesarias. Esto es Ciudadano Juez el objeto de la presente pretensión procesal, el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS...” (Sic mayúsculas y negritas en el texto)
Continúa la parte actora arguyendo que:
“… ciudadano Juez, soy usufructuario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide, nueve metros lineales (9mts), de frente, es decir, por el lado Oeste, con fondo hasta la Cima de La Cordillera, ubicado en el sector El Molino, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, y comprendido por los siguientes linderos: Por el Norte, propiedad de mi madre Aura Rivas de Briceño; Por el sur propiedad de Quintilio Espinoza, hoy propiedad de ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL, por donde mide veinticinco metros (25mts); Por el Este, la Cima de la Cordillera; y Por el Oeste: Por donde mide nueve metros, su frente, colinda con Vía carretera Valera-La Puerta. El terreno lo adquirí, según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Público del extinto Distrito Valera, hoy Municipio del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 1986, inscrito bajo el Nº 98, folios 119 al 121, del Protocolo 1º, Toma 4º adicional, Trimestre 1º.
De igual forma el documento público precedente a esa venta, es decir, el de fecha 27 octubre 1971, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, bajo el Nº7, folio 35,4º Trimestre de 1971 (…) por el cual, Aura Rivas de Briceño, adquirió por permuta, el lote de terreno antes determinado, que me vendió a mi, corroboran el lindero Sur, que he señalado y que aquí solicito su fijación y deslinde judicial.
Es pertinente señalar, que en una parte del terreno, construí una pequeña edificación, que tiene un área de terreno de 309,52 metros cuadrados, que el día 15 de agosto de 2016, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, bajo el N.º 2016.1675. Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.5.1747 FR.2016, vendí mis derechos y acciones que sobre este inmueble tenia a mis hijas Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu, y Yenifer Patricia Briceño Abreu, todas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.752.545, 14.329.644 y 20.657.235 respectivamente, pero conservando para mi el usufructo del mismo (...) copia certificada de dicha compra venta, de donde se desprende mi carácter de usufructuario del inmueble en cuestión (...)
Plano de levantamiento topográfico, con coordenadas, que indican fácilmente la ubicación exacta del lindero sur del terreno que usufructo, y que pido sea fijado por este Tribunal.
Es de destacar la inexactitud de linderos del demandado, lo que se puede evidenciar claramente, del documento de fecha 28 de mayo de 2012, inscrito por ate la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, bajo el N.º 7, folio 15, Tomo 20 del Protocolo de transcripción del año 2012, por el cual, adquirió su terreno el señor ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL, las medidas de los linderos que allí constan, señalan que algunos de los linderos las medidas son <>, no exactas ni determinantes, y en otros, no tienen medida, anexo marcado (...)
Ciudadano Juez, toda la documentación que aquí se acompaña evidencia que es reiterativa la señal del lindero azul, que es lindero tradicional que usufructo.
Ahora bien Ciudadano Juez mi colindante ciudadano ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL, antes identificado, por el lindero Sur de mi inmueble el cual dijimos que colinda con propiedad que fue de Quintilio Espinoza, hoy propiedad de ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL, con una extensión de veinticinco metros (25mts), pretende mover la marca de manera errada y equivocada, para demarcar el Lindero Sur y así introducirse en la propiedad que ante esta incertidumbre, que, formalmente acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del ciudadano ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.329.368, domiciliado en el sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, que es el colindante y propietario del inmueble contiguo al mío, el Tribunal practique la correspondiente OPERACIÓN DE DESLINDE y determine con exactitud el que debe ser de conformidad con los recaudos presentados por mí, Demarcación del Lindero Sur, el cual explicamos que colinda con lote de terreno propiedad de ARCENIO RAMÓN RIVAS RANGEL , anteriormente de Quintilio Espinoza, en una extensión de veinticinco metros (25 mts ) lineales ...” (SIC mayúscula y negritas en el texto)

Fundamentó la presente demanda en los artículos 550 del Código Civil, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 723 ejusdem.
En el capítulo IV del escrito libelar el accionante solicitó lo siguiente: que el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cuál debe ser de conformidad con los recaudos presentados por el demandante.
Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares Con 00/100 Cts. (Bs.290,oo), de igual modo tal estimación se traduce en el equivalente a 14.500 Unidades Tributarias.
Finalmente solicito que la presente demanda de operación de deslinde de propiedades contiguas, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida el 09 de Febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, fijándose oportunidad para el deslinde, así como también se libró la boleta de citación correspondiente.
Consta a los folios 37 al 43, se dio lugar la práctica del deslinde, previo traslado del tribunal en fecha 03 de marzo de 2022, mediante el cual se designó y juramentó como experto fotógrafo al ciudadano Uvencio Rosas, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.844; así como también se designó y juramento como perito medidor al ciudadano Rafael Hernández González, titular de la cedula de identidad No. 3.907.429 en cuyo acto concurrieron las partes como los son el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, representado por su apoderado abogado en ejercicio Oswaldo Manrique, y por otra parte, la parte demandada ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, asistido por el abogado José Amado Araujo, asimismo la parte requerida formuló oposición al deslinde.
Seguidamente a los folios 45 al 56, constan informes fotógrafos y de medidas consignados por los expertos designados en el acta de traslado del Tribunal que antecede.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, ordenó remitir los autos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su distribución.
En fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal A quo recibe por distribución la presente demanda, en virtud de la Oposición al Deslinde Provisional, planteada por el abogado José Amado Araujo, apoderado de la parte demandada dándole entrada en la misma fecha.
A los folios 61 al 64, consta sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declinó la competencia de conocer de la presente causa por evidenciarse actividad agraria, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 65 al 67, escrito consignado por la parte actora, recibido en fecha 04 de mayo de 2022, mediante el cual solicita al tribunal la regulación de la competencia de la presente causa, por considerar que en el inmueble objeto de litigio, ni en el acta ni en los informes, planos de deslinde, ni en la defensa alegada por el demandado exista la presencia de actividad agraria, que es por lo que pide en tal regulación, que el Tribunal a quo declare cual es el Juzgado que deba conocer de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa remitió copias certificadas de las actuaciones efectuadas en presente juicio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie con respecto a la regulación solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal A quo declara la presente causa abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 113 y 114, cursa sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual declaró que es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.341, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos, para lo cual consignó las siguientes: Documentales: 1) Documento de compra venta de los derechos y acciones celebrados entre la ciudadana Aura Rivas de Briceño y el ciudadano German Vicente Briceño Rivas, debidamente registrado por ante el Registro Público del antes Distrito Valera hoy Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 31 de marzo de 1986, bajo el N° 98, Folios 119 al 121, del Protocolo 1, Tomo 4 adicional Trimestre; 2.- Documento permuta de derecho y acciones celebrado entre la ciudadana Eloísa Briceño Rivas de Valecillos y la ciudadana Aura Rivas de Briceño, la cual se encuentra registrado por ante el Registro Público antes Distrito Valera hoy Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de fecha 27 de octubre de 1971, bajo el N° 7, del Protocolo 1°, Tomo 4 adicional, Trimestre 1°; 3.- documento de compra venta del 50% de los derechos y acciones celebrado entre el ciudadano German Vicente Briceño Rivas y sus hijas Yusneida Andreina Briceño Abreu y otros, el cual se encuentra debidamente inscrito por la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.1675, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.1747, folio real del año 2016; 4.- documento de compra venta de todos los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío el Molino Jurisdicción de la Parroquia la Puerta del Municipio Valera estado Trujillo, celebrado entre los ciudadanos Juan Eduardo Canga Espinoza, apoderado de la Ciudadana María Guadalupe Espinoza de Canga plenamente identificado en dicha documental, mi poderdante Argenio Ramón Rivas Rangel antes identificado, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 7 folio 15, del tomo 20, del protocolo de Transcripción del señalado año; 5.- Ficha de información Catastral de fecha 10 de mayo de 2022, elaborada por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo; 6.- Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 28 de abril de 2022; Prueba de Experticia: 1.- que determine de acuerdo con el documento de propiedad del inmueble objeto del deslinde, la ubicación con longitud y linderos del lote de terreno; La inspección Judicial; Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo con sede en la Avenida Bolívar centro Comercial las Acacias de la ciudad de Valera del Municipio Valera a los fines que remita copias fotostática certificada del documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 6 Protocolo Primero; Posiciones Juradas: de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante abogado Oswaldo Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.160, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: 1.- hago valer como prueba el documento por el cual German Vicente Briceño Rivas, adquirió el lote de terreno, del que se pide la delimitación exacta y definida del lindero en este juicio, registrado ante el Registro Público del extinto Distrito Valera, hoy Municipio del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 1986, inscrito bajo el N°98, folio 119 al 121 del protocolo 1°, Tomo 4° adicional, trimestre 1°; 2.- como prueba específica del documento de fecha 27 de octubre de 1971, inscrito ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, bajo el N° 7, folio 31, 4° Trimestre de 1971, por el cual Aura Rivas de Briceño adquirió por Permuta el mismo lote, del que se pide la delimitación exacta y definitiva del lindero Sur en este juicio, que fue la persona que le vendió a German Vicente Briceño Rivas como se puede constatar los mismos linderos y medidas; 3.- como prueba específica del documento de fecha 15 de agosto de 2016, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, bajo el N° 2016.1675, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.1747 FR.2016, por el cual reservándose el usufructo German Vicente Briceño Rivas, vendió sus derechos y acciones que sobre este inmueble tenia, a sus hijas Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu y Yenifer Patricia Briceño Abreu, es decir el mismo terreno del que se le pide la delimitación exacta y definitiva del lindero en este juicio; 4.- prueba específica demostrativa el demandado confunde arbitrariamente el lindero Norte de su propiedad, con el lindero Sur de la propiedad que usufructúa mis representado hago valer el documento de fecha 28 de mayo de 2012, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, bajo el N° 7, Folio 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2012, por el cual adquirió su terreno el señor Arcenio Ramón Rivas Rangel en el que no señaló linderos específicos ni tradicionales pero arbitrariamente puso alterados medidas inexistentes en el documento anterior por el que adquirió su vendedora María Guadalupe Espinoza de Canga un metraje en el lindero Oeste, que es motivo de la confusión del lindero 5.- prueba el plano del levantamiento topográfico, que indica con precisión la ubicación exacta del lindero del sur del terreno con coordenadas debidamente firmado por el topógrafo 6.- prueba del documento presentada por el demandante, hago valer el acta y demás actuaciones del deslinde realizado el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero del Municipio Valera, incluyendo informe fotográfico, y el informe del practico, con el plano que realizó la operación del deslinde, que tomo carácter provisional en virtud de la oposición formulada por el demandado; Testigos: Felipe Segundo Matheus Pinto, José Rafael Méndez, Nant Santos Antonio Rodríguez, Miguel Ángel Hernández; Documentales: documento registrado debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el N° 11, folio 192, Tomo 2, Trimestre 3°, Protocolo 1°; Reconocimiento del plano fotográfico: pide al Tribunal se fije la oportunidad para que el ciudadano Luis Flores ratifique el contenido y firma del plano del levantamiento fotográfico; Fotografía: consignó a titulo ilustrativo tres (3) fotografías del año 1995, que describe como estaba el lindero sur de su demandante; Experticia: promovió experticia sobre el lindero sur del terreno que usufructúa su demandante German Vicente Briceño Rivas en la cual solicitó su determinación y fijación definitiva, lindero que colinda con el terreno del demandado ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, aquel ubicado en el sector el Molino, Parroquia la puerta Municipio Valera del Estado Trujillo y comprende los siguientes linderos: Por el Norte, propiedad de su madre, Aura Rivas de Briceño; por el Sur, propiedad de Quintilio Espinoza, hoy propiedad de Arcenio Ramón Rivas Rangel por donde mide veinticinco metros (25 mts) , por el Este, la cima de la Cordillera, por el Oeste: por donde mide nueve metros (9mts), colinda con vía carretera Valera-La Puerta a fin de determinar lo siguiente: Punto de hecho N°1: determinar la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero sur definitivo, de la propiedad usufructuada por su mandante German Vicente Briceño Rivas de acuerdo a los títulos consignados por el con el escrito de la demanda, que cursa en autos y asi evitar inexactitudes y alteraciones de los linderos que separan de la propiedad colindantes, es decir la demandado Arcenio Ramón Rivas Rangel; Punto de hecho N° 2: si la línea divisoria señalada en su demanda, por su demandante como el lindero sur de la propiedad usufructuada por él, demarcada en el acto Judicial, como lindero provisional corresponde realmente al que consta en los documentos de adquisición siguientes: 1.- documento en el cual German Vicente Briceño Rivas adquirió el lote de terreno, registrado ante el Registro Público del extinto Distrito Valera, hoy Municipio del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 1986, inscrito bajo el N°98, folio 119 al 121 del protocolo 1°, Tomo 4° adicional, trimestre 1; 2.- documento de fecha 15 de agosto de 2016, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, bajo el N° 2016.1675, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.1747 FR.2016, por el cual reservándose el usufructo German Vicente Briceño Rivas, vendió sus derechos y acciones que sobre este inmueble tenia, a sus hijas Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu y Yenifer Patricia Briceño Abreu.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora, abogado Oswaldo Manrique, con relación a las documentales se opone categórica, formal y totalmente a la admisión de la interpretación sesgada y sibilina de los documentos públicos; de igual forma el actor se opuso a la experticia en relación a los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto por cuanto la determinación del lindero sur, en cuanto a la inspección a todo evento se opone a la admisión por ser sus particulares impertinentes e inevacuables legalmente; así mismo se opone a la prueba de informes porque esta tergiversando el objeto del medio de la prueba, finalmente pide sea declarada inadmisible.
En escrito de fecha 14 de junio de 2022, la parte demandada también hizo oposiciones a las pruebas promovidas por el demandante, a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: se opuso a la admisión de reconocimiento del plano topográfico y a la prueba fotográfica por cuanto las mismas han sido producidas de manera unilateral sin el control ni el consentimiento del demandado.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso, fijando fecha y hora para absolver posiciones juradas, nombramiento de expertos, fijación de traslado del tribunal, declaración de testigos, se libraron notificaciones a fin de reconocimiento de contenido y firma, y experticias. Y se libró oficios Nº- 2022-0175 y 2022-0176, dirigidos a la Registradora Publico de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Director de Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo. Llevando a cabo el nombramiento de experto en fecha 27 de junio de 2022, de acta que corre inserta al folio 133, constando carta de aceptación a los folios 137 al 140.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2022, el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 21 de junio de 2022, por haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandada. Seguidamente este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto por auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, ordenando la remisión a este Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la referida apelación.
A los folios 202 al 273, constan resultas de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual esta alzada declaro parcialmente con lugar, manteniendo la eficacia jurídico procesal del referido auto de admisión de pruebas por las partes, a excepción de los particulares cuarto, noveno y décimo de la inspección judicial promovida por la parte demandada, dejando sin efecto las actuaciones que con posterioridad al 21 de junio de 2022 y en relación con la prueba de inspección judicial referente a los particulares cuarto, noveno y décimo, quedando de esa manera modificado el referido auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2023, la parte demandada presentó sus escritos de informes ante el Tribunal de la causa donde alegó que:
“… tal y como está probado en autos mi representado es propietario de un lote de Terreno, ubicado en el Caserío el Molino, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado, y por el Norte del mismo colinda con propiedad que es o fue del solicitante y que es el lindero Sur del mismo. Ahora bien honorable juez, desde el mismo momento que mi representado adquirió dicho lote de terreno por el referido lindero, el hoy demandante había construido en parte una cerca perimetral que separa ambas propiedades, linderos estos que estaban definidos desde muchos tiempo antes de que mi representado adquiriera dicha propiedad, y el solicitante adquirió derechos sobre un lote de terreno que mide Nueve (9) Metros de frente y resulta que una vez hecha la medición tanto por los expertos designados para la experticia y el practico designado para la inspección Judicial, se determinó que en el lote de terreno sobre el cual el solicitante pide se fije el lindero Sur, ocupa por el Frente es decir por El Oeste una longitud de más de Once (11 Mts.), cuando lo que adquirió según el documento de adquisición fue de Nueve (9) Metros, motivo por los cuales y a los fines de evitar problemas en el futuro, es que solicito ciudadano Juez, fije dicho lindero siguiendo la línea de la cerca perimetral existente entre ambas propiedades por dichos linderos y se proceda a fijar los lindero definitivos entre ambas propiedades, de acuerdo a las medidas de mi representado ...” (Sic)

En fecha 30 de junio de 2023, la parte actora presento sus respectivos informes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, el abogado de la parte demandada abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en el Inpreabogado inscrito bajo el N° 31.341, presentó escrito de observaciones.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023, la abogada de la parte demandante Yulibeth del Valle Pírela Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.311, presentó escrito de observaciones.
En fecha 09 de abril de 2024, el juzgado A quo dicto sentencia definitiva donde declaro lo siguiente:
“... PRIMERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en la Oposición manifestada en el acto del deslinde Provisional ejecutado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Con Lugar la Oposición al Lindero Provisional fijado y delimitado por ejecución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de 2022.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS, a través de su apoderado OSWALDO MANRIQUE RAMIREZ contra ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, por deslinde del límite SUR de la propiedad por el usufructuante. Ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo. Constituido por un lote de terreno, que mide nueve metros (9 mts) de frente, con fondo hasta la cima de la cordillera, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: terrenos de mi propiedad (vendedora Aura Rivas de Briceño); Por el Sur: propiedad de Quintilio Espinoza; Por el Este: la cima de la cordillera y Oeste: vía carretera Valera-La Puerta. Según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 31 de marzo de 1986, bajo el N.- 98, Tomo 4 Adicional, Trimestre 1, Protocolo 1. Constante de 02 folios. Actualmente limita por el lindero en disputa con el demandado ciudadano. ARCENIO RAMOS RIVAS RANGEL, el cual le corresponde como propietario, de un lote de terreno, ubicado en la misma dirección del ut supra demandante, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL OESTE O FRENTE: Con la carretera nueva que conduce de Valera a La Puerta, en una medida aproximada de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) de longitud; POR EL NORTE O COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de la sucesión de Rafael Briceño, hoy ocupado por German Briceño; POR EL ESTE: Con terrenos propiedad de mi representada (vendedora María Guadalupe Espinoza de Canga) que se reserva, hasta llegar al final de la primera meseta, que se encuentra Cerro arriba buscando la cima de la Cordillera de Pitimay; y POR EL SUR O COSTADO DERECHO: Con la misma sucesión Rivas hoy de la sucesión de Olegario Rivas. Mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N.- 7, Folio 15, Tomo 20, Protocolo 1. Constante de 06 folios.
CUARTO: Se Revoca el Lindero Provisional ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo del Dos Mil Veintidós (2022).
QUINTO: Se establece lindero definitivo que debe delimitar por el sur siguiendo la línea de la cerca perimetral existente entre ambas propiedades, procediéndose a fijar el mismo a partir de la demarcación y fijación de dicho lindero sur existente.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte Demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).

En fecha 16 de mayo de 2024, la parte accionante apela de la aludida sentencia de fecha 09 de abril de 2024.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta por la abogada Yulibeth del Valle Pírela, apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto de fecha 10 de junio de 2024.
Encontrándose en trámite la presente apelación ante esta Alzada, la parte apelante en fecha 26 de julio de 2024, presentó sus respectivos escritos de informes, donde hizo las siguientes consideraciones: “Que en fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, aun con el dictamen pericial emitió sentencia donde no tomo en cuenta las observaciones hechas por los expertos en el respectivo dictamen pericial, por lo que declaro sin lugar la demanda interpuesta por el accionante. ( … ) En razón a lo antes plasmado la parte demandante solicita se oficie a Cartografía Nacional para poder verificar y ubicar a través de plano topográfico el lindero Sur”. (Sic).
Que de conformidad con el artículo 514 ordinal 4 y 520 del Código de procedimiento Civil, solicitó nueva experticia, donde se requiera a los expertos lo siguiente:
“… 1.- En base a la tradición legal en cuanto a los documentos públicos, tomando en cuenta el de adquisición del usufructuario German Briceño de fecha 31 de marzo del 1986, inscrito bajo el número 98, folio 119 al 12 de protocolo 1º, así como el documento de Hercilia Rivas registrado ante la oficina del registro público inmobiliario de Valera Motatán Y San Rafael De Carvajal en de fecha 04 de julio de 1951 inserto en bajo el numero 2 tomo 1 trimestre tercero protocolo 1º, y la permuta posterior protocolizado ante el Registro subalternos de los municipios Valera Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 27 de octubre del año 1971 inscrito bajo el numero 7 tomo 4, sea establecido el punto de convergencia de los linderos oeste y norte en sus 90º y desde ese punto sea fijada línea recta para poder que esta actividad permita determinar la extinción de terreno de Norte a Sur El punto de convergencia.
2.- que determinado el sitio donde finaliza la mencionada linea recta de norte a sur procedan a trazar una linea recta desde el último punto en dirección oeste.
3.- que se deje marcado en plano topográfico el trazado de dichas lineas, con el entendido, con el entendido de que la linea que termine el trazado de los 9 mtrs, con el entendido que se marque de allí hasta el este el lindero que separe las lineas contiguas del demandado y el demandante ...” (Sic)

Por auto de fecha 31 de julio de 2024, esta alzada niega, la petición formulada por la parte apelante por ser Improcedente, por cuanto en esta segunda instancia no se admitirán pruebas a las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2024, la parte demandada consigno su respectivo escrito de informes donde solicito que se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, especialmente lo relativo al item quinto.
Por constancia de secretaría inserta al folio 459, de fecha 17 de septiembre de 2024, oportunidad fijada para la presentación de observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes así lo hizo.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la presente demanda deslinde fue propuesta por el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas en contra del ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, a fin de lograr “…la demarcación, el deslinde y la fijación de un lindero que sobre un bien inmueble ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, que adquirí y hoy usufructo y que pretenden alterar las marcas de manera equivocada y errada para demarcar el lindero Sur y así introducirse en mi propiedad, cuyo colindante es el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL,…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La parte demandada, en el mismo acto de operación deslinde provisional llevado a cabo en fecha 3 de marzo de 2022, como consta en acta cursante a los folios 37 al 43, hizo oposición y alegó la falta de cualidad de la parte demandada en los siguientes términos: “Honorable Juez el rechazo al lindero provisional fijado por este Tribunal lo hago usted fijo dicho lindero sin haber escuchado los motivos de oposición al mismo, cuando lo legal y lo sensato era haber escuchado a las partes y en base a esa exposición era a fijar los mismos, ya que uno de los motivos de dicha oposición es que el solicitante no es propietario de dicho inmueble cuyo deslinde el mismo solicita, y el artículo 727 del C.P.C entre uno de los requisitos exigidos para interponer dicha acción es que se deben acompañar los títulos de propiedad o medios probatorios pendientes a suplirlo y el artículo 550 del Código Civil, establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, los cuales concatenado uno con los otros nos deben de llevar a la conclusión que los únicos que pueden proponer dicha acción son los propietarios de las propiedades contiguas, y en el presente caso el solicitante no es propietario de dicho inmueble tal y como se evidencia en el anexo C, que cursa a los foliosa 16 al 22, el mismo le venció la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el mismo a sus hijos,…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, de la lectura efectuada sobre la decisión definitiva dictada por el A quo, objeto de la presente apelación se aprecia que, si bien, el juez de la causa declaró sin lugar la falta de cualidad del demandante en la parte dispositiva de su fallo, no realizó motivación alguna para fundamentar dicha declaratoria; por tanto, considera necesario este Juzgado Superior pasar a pronunciarse, en primer lugar, sobre esta defensa alegada por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
A estos efectos, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Arístides Rengel-Romberg quien, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, enseña:

“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, pp. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Del criterio doctrinario expuesto se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda se aprecia que, el propio demandante alega ser usufructuario del inmueble sobre el cual se solicita el deslinde, en razón de haberle vendido a sus hijas, ciudadanas Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu y Yenifer Patricia Briceño Abreu, los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble pero reservándose el usufructo del mismo, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el número 453.19.7.5.1747.
Ciertamente a los folios 16 al 21, cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el número 453.19.7.5.1747, el cual fue acompañado al libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas dió en venta a las ciudadanas Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu y Yenifer Patricia Briceño Abreu, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble a deslindar, con reserva de usufructo a favor del prenombrado ciudadano vendedor y de su cónyuge ciudadana María Consuelo Abreu de Briceño. De esta documental también se aprecia que, el restante cincuenta por ciento (50%) le pertenecen al ciudadano César José Giner Quevedo.
Se evidencia entonces que, uno de los inmuebles sobre el cual se solicita el deslinde y cuya propiedad se atribuye el demandante, en realidad es propiedad de los ciudadanos Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu, Yenifer Patricia Briceño Abreu y César José Giner Quevedo, por lo que, al no ostentar el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas la cualidad de propietario del inmueble en cuestión, ya que solo ejerce el derecho de uso, goce y disfrute del mismo en virtud del usufructo, en consecuencia, carece de cualidad para intentar la presente demanda.
De allí que, ciertamente, cualquier reclamación derivada del inmueble descrito en el libelo de demanda, deberán proponerla los ciudadanos Yusneyda Andreina Briceño Abreu, Rosa Liliana Briceño Abreu, Yenifer Patricia Briceño Abreu y César José Giner Quevedo, ya que son éstos los propietarios y no el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, pues éste, como ya se dijo, sólo ejerce el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble en virtud del usufructo constituido a su favor.
En tal virtud, debe forzosamente declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, que el demandante Germán Vicente Briceño Rivas, carece de cualidad para intentar el presente juicio, lo cual comporta, además, la inadmisibilidad de la presente demanda, como igualmente se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yulibeth del Valle Pirela Graterol, inscrita en Inpreabogado bajo el número 152.311, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número .107.242, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por deslinde propuso contra el ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.362, contenido en el expediente número 29.698.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del demandante Germán Vicente Briceño Rivas, ya identificado, para intentar la presente demanda, alegada por la parte demandada.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda de deslinde propuesta por el ciudadano Germán Vicente Briceño Rivas contra el ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel, ambos identificados anteriormente, dada la evidente falta de cualidad del demandante.
Se REVOCA la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 9 de abril de 2024.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.