REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7117-26
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada María Verónica Vielma Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.399 y V-15.042.184, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta contra el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.109.454, representado por su apoderado judicial abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 222.559, contenido en el expediente número 25.316, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, la abogada María Verónica Vielma Barrios, ya identificada, en su condición de apodera judicial de los ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, propuso querella interdictal de amparo a la posesión, contra el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez, a tal efecto Alegó la parte accionante, lo siguiente:
Que sus mandantes vienen poseyendo con ánimos de dueños hace aproximadamente dos años y tres meses un bien inmueble ubicado en el Eje vial vía Valera-Trujillo, local sin número, Sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Refieren que dicha posesión deviene de la adquisición efectuada en fecha 21 de abril del año 2023, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el número 223.488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.136, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.137, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142, correspondiendo al libro folio real del año 2023, un inmueble y las edificaciones sobre el construidas consistentes en siete (07) galpones que integran el centro industrial denominado Centro Industrial H.M y el lote de terreno sobre el cual se haya edificado el mismo, ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, sector Santa Inés, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendiendo una superficie total de terreno de cinco mil cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (5.041,54 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de Noventa y tres metros con sesenta centímetros (93,60mts); SUR: colinda con terreno que es o fue de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, con una extensión de ochenta y nueve metros con setenta centímetros (89,70mts); ESTE: colinda con terreno que es o fue de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, en una extensión de cincuenta y seis metros con ochenta y cinco metros (56,85mts) y OESTE: colinda con el eje vial Valera-Trujillo, con una extensión de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85mts), la edificación por la cual fue construida consiste en siete (07) galpones para uso industrial, el sistema constructivo adoptado es el tipo tradicional evolucionado, caracterizado por una cerca perimetral de vigas de fundación, sobre ellas bloques de cemento frisado y sobre este vigas de carga de cabilla y cemento, junto con una estructura metálica tubular que conforman los siete galpones construidos sobre el terreno, los cuales cuentan con techo de acerolit y portones metálicos, paredes de bloques de cemento, dos (02) baños en cada galpón con cerámica en sus paredes y pisos, dicha edificación cuenta con los servicios de agua potable por tubería, servicio eléctrico trifásico, sistema de aguas servidas por cloacas, servicio de descarga de aguas pluviales, aceras, y una vía de acceso asfaltada y consta de tres áreas denominadas Ala N°1, Ala N°2, área del fondo.
Que posee un área de construcción total de aproximadamente cuatro mil ciento cuarenta y seis con cincuenta y tres metros cuadrados (4.146,53 M2). El ala número 1 tiene un área de construcción aproximada de dos mil ciento seis con setenta y dos metros cuadrados (2.106,72 M2), en dicha área se encuentran dos (02) galpones, distinguidos con los números G-1 el cual tiene un área de terreno de un mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con veintidós centímetros (1.418,22 M2), aproximadamente correspondiéndole un porcentaje de (34,20%) del área vendible del centro industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del centro industrial; sobre dichas parcelas se encuentran construidas unas mejoras, las cuales consiste en un galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit y piso rustico; cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso, sus linderos son: NORTE: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de cincuenta y cuatro metros con cuatro centímetros (54,04mts); SUR: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de cincuenta y seis metros con siete con siete centímetros (56,07mts); ESTE: colinda con la parcela G-02 en una extensión de veintiocho metros con dos centímetros (28,02mts); y OESTE: colinda con la fachada del parcelamiento, la línea de retiro y la avenida interurbana Valera-Trujillo, en una extensión de Veintiún metros con setenta y tres centímetros (21,73mts). G-2: Tiene un área de terreno de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (688,50 m2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (16,60%) del área vendible del Centro Industrial, y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial; sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso, y sus linderos son: NORTE: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de Veintiocho metros con setenta y seis centímetros (28,76mts); SUR: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de Veintiséis metros con cinco centímetros (26,05mts); ESTE: colinda con la parcela G-7, en una extensión de Veintidós metros con cincuenta y nueve centímetros (22,59mts); y OESTE: colinda con la Parcela G-01, en una extensión de Veintiocho metros con dos centímetros (28,02mts). ALA Nº 2: Tiene un área de construcción aproximada de un mil setecientos veintisiete con sesenta y ocho metros cuadrados (1.727,68 M2), está conformado por Cuatro (4) Galpones, distinguidos con los Números G-3, G-4, G-5, G-6, los cuales cuentan con su vía de acceso asfaltada, aceras y brocales, describiéndose a continuación ampliamente así: G-3: Tiene un área de terreno de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con veintiún centímetros (417,21M2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (10,06%) del área vendible del Centro Industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial, y sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso y sus linderos son: NORTE: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de Veinte metros (20mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez en una extensión de Veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33mts); ESTE: colinda con la Parcela G-04 en una extensión de Diecisiete metros con ochenta y seis centímetros (17,86mts); y OESTE: colinda con la fachada del parcelamiento, la línea de retiro y la avenida interurbana Valera- Trujillo, en una extensión de Veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85mts). G-4: Tiene un área de terreno de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con doce centímetros (375,12 M2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (9,04%) del área vendible del Centro Industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial y sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso, y sus linderos son: NORTE: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de Veinte metros (20mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez en una extensión de Veinte metros con ocho centímetros (20,08mts); ESTE: colinda con la Parcela G-05 en una extensión de diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts); y OESTE: colinda con la Parcela G-03, en una extensión de Diecisiete metros con ochenta y seis centímetros (17,86mts). G-5: Tiene un área de terreno de cuatrocientos once metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (411,42 m2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (9,92%) del área vendible del Centro Industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial; sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso y sus linderos son: NORTE: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de Veinte metros (20mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez en una extensión de Veinte metros con ocho centímetros (20,08mts); ESTE: colinda con la Parcela G-06 en una extensión de Veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21,49mts); y OESTE: colinda con la Parcela G-04, en una extensión de diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts). G-6: Tiene un área de terreno de quinientos veintitrés metros cuadrados con noventa y tres centímetros (523,93 M2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (12,64%) del área vendible del Centro Industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial y sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso y sus linderos son: NORTE: colinda con vialidad interna del parcelamiento en una extensión de Veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez en una extensión de Veintidós metros con diecisiete centímetros (22,17mts); ESTE: colinda con la Parcela G-07, en una extensión de Veintitrés metros con setenta centímetros (23,70mts) y OESTE: colinda con la Parcela G-05, en una extensión de Veintiún metros con cuarenta y nueve centímetros (21,49mts). ÁREA DE FONDO: Tiene un área de construcción aproximada de trescientos doce con trece metros cuadrados (312,13 M2), está conformado por un (01) Galpón, distinguido con el Número G-7, el cual cuenta con su vía de acceso asfaltada, aceras y brocales, describiéndose a continuación ampliamente así: G-7: Tiene área de terreno en forma de triángulo de trescientos doce metros cuadrados con trece centímetros (312,13 M2), aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de (7,53%) del área vendible del Centro Industrial y le corresponde igual porcentaje en lo que respecta a las cargas y áreas comunes del Centro Industrial; sobre dicha parcela se encuentra construidas unas mejoras las cuales se fomentan en el presente documento consistente en un Galpón de la misma mensura, construido en paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, y piso rustico, cuenta con dos (02) baños y un portón metálico de acceso y sus linderos son: NORTE: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de Once con cinco metros (11,05mts); SUR: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez en vértice del triángulo; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Rosaura Rondón Domínguez, en una extensión de Cincuenta y seis coma cincuenta y cinco (56,55mts) y OESTE: colinda con las Parcelas G-06, G-02 y vía interna, en una línea perpendicular de Cincuenta y seis coma cincuenta y dos metros (56,52mts).
Sostiene la apoderada actora que, con carácter previo a la adquisición del inmueble, verificaron ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la inexistencia de gravámenes, cargas o prohibiciones sobre el bien, formalizando la compra e ingresando en la posesión legítima del mismo, sobre el cual ejecutaron obras y bienhechurías debidamente autorizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal. Refieren que, una vez concluidas las mejoras, comenzaron a operar en dichas instalaciones diversas sociedades mercantiles de las cuales son representantes y accionistas.
Señala la apoderada actora que, sus mandantes han sido objeto de actos perturbatorios por parte del querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, acompañado de la abogada Yaritza Cegarra, configurados de la siguiente manera: Primer acto de perturbación en fecha 08 de diciembre de 2024. El querellado se apersonó en el Centro Industrial H.M. adjudicándose la titularidad del terreno y exigiendo el desalojo o el pago de sumas de dinero por concepto de compra o arrendamiento, sin exhibir documentación acreditativa; manteniendo posteriormente una presencia constante en los alrededores y tomando fotografías de la infraestructura.
Manifiesta que, en fecha 10 de marzo de 2025, un funcionario se dirigió a las instalaciones del Centro Industrial H.M entregando una boleta de notificación procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dirigida a una de las empresas del Grupo Empresarial “La Guacamaya" perteneciente a la parte actora en el marco del juicio N° TP11-G-2018000009.
Afirma que, al revisar dichas actas, constataron que el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, solicitó la notificación de un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2024, al Ministerio Publico del estado Trujillo; asimismo notificar al Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia y al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pero no ordenaba la notificación de la parte actora ni de sus empresas, alegando que tal actuación el Juez Superior en lo Contencioso saliéndose de su competencia y los límites de la sentencia atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asegura la apoderada actora que, le corresponde demostrar los requisitos indispensables de la posesión legítima a través de los hechos materiales ejecutados en el inmueble, así como los actos perturbatorios realizados por el querellado a la posesión de sus mandantes. A tales efectos, sostiene que; la posesión legítima ultra anual, se determina con el documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público competente en fecha 21 de abril de 2023, aunado a la Inspección Judicial solicitada para determinar fehacientemente que la parte actora están en plena posesión de los galpones y el terreno que comprende el CENTRO INDUSTRIAL H.M., donde funcionan las empresas de las cuales las partes actoras son propietarios como se determina en los estatutos de las sociedades mercantiles Confitería La Guacamaya C.A. y OCCI. Distribuciones C.A.
Aduce que, los actos perturbatorios serán demostrados con la declaración de los testigos promovidos con el libelo, sobre los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2024. Asimismo, alegaron que queda demostrado el acto perturbatorio por intermedio de un órgano jurisdiccional usurpador de sus funciones, con la diligencia de fecha 5 de marzo de 2025, realizada por el querellado ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el auto del 10 de marzo de 2025, de dicho Tribunal ordenando la notificación de una sentencia donde la parte actora no son parte, y la boleta entregada por el Alguacil, alegando que tales actuaciones infunden temor de que el querellado intente acciones para paralizar la actividad comercial en el CENTRO INDUSTRIAL H.M. y generar un daño irreparable.
De igual forma, en el lapso de la querella, señalan que el primer acto perturbatorio ocurrió el 8 de diciembre de 2024, y la Querella Interdictal de Amparo se intenta seis (6) meses posteriores al mismo, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 782 del Código Civil y los requisitos concurrentes para su procedencia.
Fundamentó la demanda en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 772 y 782 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de trece millones setecientos seis mil Bolívares (Bs. 13.706.000,00), equivalente a cien mil euros (100.000,00).
Promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos Johana Isabel Pérez, José Ignacio Garcés Cordero y Luis Enrique Granados Salas, titulares de la cédula de identidad números V.- 16.740.328, V-10.401.214, y V-4.826.977; 2) Inspección Judicial conforme a lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, conforme al artículo 700 del Código de procedimiento Civil, que se decrete el Amparo a la Posesión a favor de los querellantes Jimmy Alexander Flórez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, y que el querellado sea condenado en costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, el A quo dio entrada a la presente causa e instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2025, la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) Copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2025, bajo el tomo N° 32, tomo 17, folio 103 hasta el 105 de los libros llevados por ese despacho, 2) Documento de Propiedad inscrito en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal estado Trujillo bajo el número 2023.488, asiento registral 1 del inmueble matriculado como el número 453.19.13.2.136, correspondiente al folio real del año 2023, número 2023.489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.137, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142, correspondiendo al libro folio real del año 2023, 3) Copia de permisos de movimiento de tierras otorgados por la Alcaldía Bolivariana del municipio San Rafael de Carvajal, Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, 4) permisos de conformación de tierra otorgados por la Alcaldía Bolivariana San Rafael de Carvajal, Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, 5) constancia de factibilidad de construcción otorgados por la Alcaldía Bolivariana del municipio San Rafael de Carvajal, Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, 6) permiso de construcción otorgados por la Alcaldía Bolivariana del municipio San Rafael de Carvajal, Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos, 7) copia fotostática de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la sentencia numero 0791 dictada por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de noviembre de 2024, 8) copias fotostáticas de actas constitutivas de las empresas Confitería la Guacamaya C.A, OCCI. Distribuciones C.A ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el cual se inscribe en el Registro de comercio bajo el número 45, tomo 3-A RMPET y el auto de fecha 10 de marzo de 2025 y la boleta entregada por el alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 22 de septiembre de 2025, rindieron su declaración ante el Tribunal de la causa los testigos promovidos ciudadanos Johana Isabel Pérez, José Ignacio Garcés Cordero y Luis Enrique Granados Salas, como consta en actas cursantes a los folios 67 hasta el 73.
En fecha 29 de septiembre del 2025, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, decretándose Amparo a la Posesión a favor de los querellantes de autos, sobre el inmueble objeto del litigio, comisionándose para su ejecución al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 1º de diciembre de 2025, ejecutado el Decreto de Amparo a la Posesión, el Tribunal de la causa ordenó la continuación del procedimiento conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; ordenó el emplazamiento del querellado, ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar o exponer sus alegatos, librándose el correspondiente despacho comisionado al Juzgado de Municipio respectivo.
En fecha 10 de febrero de 2026, compareció de forma personal el ciudadano querellado, Miguel Alfonso Gutiérrez Mejía, plenamente identificado en autos, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 222.559, para que asuma su representación judicial en la presente causa. Acto seguido y en esa misma oportunidad de despacho, la representación judicial del querellado presentó formalmente su escrito de alegatos y defensas, en el cual dejó sentado que actúa tanto a título personal como en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho y de las sociedades mercantiles VALERA MEDIC-PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 33, Tomo 16-A; y KODOMO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 26 de enero de 1998, bajo el N° 74, Libro Primero, Tomo A, conferida mediante Poder Apud Acta de fecha 06 de junio de 2018, otorgado por ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° TP-G-2018-000009, conforme a mandato debidamente acreditado en actas, invocando la tutela de sus derechos constitucionales.
El querellado, haciendo mención a la doctrina fijada en la Sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, y de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Argumentó el querellado que existe un impedimento para intentar la acción interdictal. Fundamentó dicha cuestión previa en el reexamen de las causales de inadmisibilidad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 799 del 10 de abril de 2002 (caso Materiales MCL, C.A., expediente N° 01-0464) y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inexistencia de una posesión legítima o de buena fe por parte de la querellante, calificando la acción intentada como temeraria y manifiestamente infundada.
Señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, reconoció que existe medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que alegó que, los accionantes quedaron confesos conforme al artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, puesto que, los accionantes expresaron en el folio cuatro (4) del libelo de demanda ut supra, sin precisar la fecha, haber constatado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo la situación del bien, por lo cual, a su juicio, estaban contestes de la existencia de un vicio en la adquisición del inmueble. En tal sentido, señaló que la representación de la parte actora pretende hacer entender que en dicha Oficina de Registro no se notificó la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un Tribunal de la República, la cual se encuentra vigente.
Es por lo cual, que señaló la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar vigente, de fecha 07 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2011-000483, notificada mediante oficio N° C3-26389-2011 y participada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) según Circular N° 0230-1720-CJ-001648 del 14 de noviembre de 2011, así como mediante oficio N° 26388-2011, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Indicó que dicha medida recae sobre el inmueble ubicado en el eje vial sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, delimitado por los siguientes linderos y medidas: Norte: Conjunto residencial San Diego con una extensión de seiscientos metros lineales (600mts). Sur: Con propiedad de la ciudadana Adela y Blas Nava en igual extensión. Este: Con filo de la loma larga de la Cejita en una extensión de doscientos cincuenta metros lineales (250mts). Oeste: Con el eje vial en igual extensión.
Sobre este aspecto, la parte querellada sostuvo que la acción fue interpuesta en su contra obviando que ejerce la representación jurídica y legal de sus poderdantes identificados ut supra, pretendiendo atribuir a sus actuaciones de apoderado la condición de actos perturbatorios para aparentar la existencia de una posesión de buena fe, la cual calificó de ilegítima e inexistente.
Para fundamentar su defensa, refirió que en fecha 16 de febrero de 2023, en su carácter de apoderado de KODOMO MOTORS, C.A. y otros, estampó diligencia en el expediente N° TP-G-2018-000009 del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiente al juicio de reivindicación seguido por su representada contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal. En dicha actuación solicitó al referido juzgado abstenerse de emitir pronunciamiento hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidiera el Recurso de Amparo interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2022, bajo el N° de causa AA50T2022-964, asignado a la ponente Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, contra la decisión dictada por el Tribunal Nacional Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo.
Igualmente, señaló que los apoderados de la sociedad mercantil IMPORT CAUCHOS ANA C.A., vendedora del terreno a los querellantes, se opusieron en fecha 22 de febrero de 2023, a la solicitud interpuesta con el propósito de lograr el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para materializar posteriormente la venta del inmueble. Sostuvo que dichos profesionales del derecho tenían pleno conocimiento de la situación litigiosa del bien, lo que demuestra la mala fe en la negociación efectuada.
Indicó que en fecha 27 de febrero de 2023, ratificó la solicitud formulada el 16 de febrero de 2023, consignando el escrito original del Recurso de Amparo presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que los efectos de la sentencia dictada por dicha Sala produjeron la anulación de los documentos de compraventa, motivo por el cual los querellantes carecen de la condición de propietarios, poseedores legítimos o de buena fe para la procedencia del amparo interdictal.
Sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0791 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada en el expediente N° AA50-T-2022-000964, determinó que dicha medida se encuentra vigente y ratificó en su dispositivo el carácter definitivamente firme de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual homologó el convenimiento efectuado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y reconoció a sus representados como únicos propietarios del inmueble objeto de litigio.
Precisó que la referida Sentencia N° 0791 de la Sala Constitucional, anuló el fallo dictado el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, en el expediente N° VP31-R-2019-000050, quedando protocolizada en fecha 24 de marzo de 2025, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2025.
Finalmente, sostuvo que en la referida decisión la Sala Constitucional ordenó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, estampar Nota Marginal de Nulidad sobre diversos actos, alcanzando al documento de fecha 21 de abril de 2023, inscrito bajo el Número 2023.488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.137, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.490, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.138, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.139, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.140, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.493, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.141, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; y Número 2023.494, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.2.142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Indicó que en fecha 25 de marzo de 2025, se estampó la referida nota marginal, por lo que la venta quedó anulada y el título de propiedad invocado a folio 1 y su vuelto del libelo resulta inexistente, afirmando por tanto que los querellantes no son propietarios ni poseedores legítimos del bien objeto del amparo.
En virtud de lo expuesto, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que existiera la perturbación alegada o que hubiere incurrido en actos de esa naturaleza, afirmando que los hechos imputados no se corresponden con la realidad.
A tal efecto, invocó el contenido dispositivo de la referida Sentencia N° 0791, de fecha 14 de noviembre de 2024, expediente N° 22-0964, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente in limine litis la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho y de las sociedades mercantiles Valera Medic-Plaza, C.A. y Kodomo Motors, C.A., contra la decisión del 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Maracaibo, expediente N° VP31-R-2019-000050.
Destacó que, dicha decisión declaró la nulidad del referido fallo con efecto extensivo a las ventas y asientos registrales protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 20 de junio de 2012, número 2012.1800, asiento 1 y el 19 de marzo de 2013, número 2012.1800, asiento 2, sobre el inmueble matriculado bajo el número 453.19.13.2.877, así como a cualquier otra venta o asiento efectuado con posterioridad al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del 07 de noviembre de 2011. Asimismo, refirió que se ordenó la colocación de la correspondiente nota marginal, se remitió copia al Ministerio Público para investigar la posible comisión de hechos punibles por funcionarios registrales y se ratificó el carácter definitivamente firme de la sentencia del 21 de febrero de 2019 que homologó el convenimiento con el Municipio San Rafael de Carvajal, reconociendo como únicos propietarios a los accionantes en dicho amparo.
Con base en ello, concluyó que la parte accionante ocupa el terreno de manera ilegal e ilegítima, señalando que tanto los vendedores como sus apoderados tenían pleno conocimiento del litigio tramitado en el expediente N° TP11-G-2018-000009, ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Trujillo. Invocando el artículo 2 del Código Civil respecto a que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, aseveró que la representación actora no puede alegar el desconocimiento del litigio y sostuvo que los querellantes debieron accionar judicialmente contra sus vendedores por la constitución fraudulenta del negocio jurídico, señalando además que ante la orden impartida al Ministerio Público por la Sala Constitucional podrían configurarse presuntos hechos punibles y una eventual asociación para delinquir.
La parte querellada invocó el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, precepto que sanciona con nulidad radical y absoluta toda enajenación o gravamen protocolizado con posterioridad al decreto y comunicación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Adujo que, la medida cautelar que pesa sobre el inmueble se encuentra plenamente vigente desde el 07 de noviembre de 2011, circunstancia respaldada por las probanzas aportadas y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual los actos de disposición posteriores carecen de todo efecto jurídico.
Resaltó la potestad que le asiste al juzgador, en su condición de director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión cuando verifique la falta de presupuestos procesales, aun cuando la demanda hubiere sido admitida originariamente.
De igual forma, subrayó las excepciones dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a actuaciones que no constituyen actos de perturbación o despojo y que tornan improcedente la tutela interdictal, haciendo especial énfasis en que no proceden interdictos contra medidas judiciales ni cuando existan relaciones contractuales.
Con fundamento en tales consideraciones, concluyó solicitando al juzgado que, al estar cuestionada la legitimidad de la posesión invocada por la parte actora y en aras de preservar la uniformidad jurisprudencial, proceda in limine litis a declarar inadmisible la querella de interdicto de amparo y se declaren con lugar las cuestiones previas planteadas.
Como contestación al fondo de la demanda, invocó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Sostuvo su actuación procesal bajo el amparo de la Sentencia N° 527 de fecha 10 de abril de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el ejercicio del mandato procesal se circunscribe a la asistencia ética del cliente y no implica corresponsabilidad penal o civil ni coparticipación en los actos de este.
Desestimó por difamatorias y temerarias las imputaciones del libelo de amparo que pretendían equiparar su labor como apoderado judicial a la figura del "terrorismo judicial". A tal efecto, refirió la Sentencia N° 282 del 06 de marzo de 2001 de la Sala Político-Administrativa y la Sentencia N° 268 del 23 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, aduciendo que conforme a la carga probatoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no cursa en autos elemento alguno que demuestre una conducta apartada de la Ley de Abogados y su Código de Ética.
Negó la comisión de cualquier acto de amedrentamiento o intimidación, argumentando que su obrar procesal se sustentó en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que su intervención obedeció al debido cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo quinto de la Sentencia N° 0791 del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dispuso la colocación de notas marginales de nulidad sobre los asientos registrales del inmueble matriculado bajo el número 453.19.13.2.877, documentos número 2012.1800, asientos 1 y 2, de fechas 20 de junio de 2012 y 19 de marzo de 2013).
Rechazó que hubiere ejecutado, directamente o mediante terceros, actos de perturbación o presencia física en el inmueble objeto de Litis en las fechas 08 de diciembre de 2024 o 10 de marzo de 2025.
Explicó que, la presencia institucional en las inmediaciones obedeció al diligenciamiento practicado en fecha 21 de mayo de 2025, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicitud número 806-2025. Puntualizó que dicha actuación correspondió a una Inspección Judicial evacuada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre el terreno colindante, denominado Fundo Agrícola Motatán, frente a la Zona Industrial "Las Mercedes C.A”, donde funcionan los galpones de la sociedad mercantil "LA GUACAMAYA, C.A", perteneciente a las representadas Valera Medic-Plaza, C.A. y Beatriz María Jugo de Muchacho. Añadió que las fijaciones fotográficas invocadas por el actor fueron practicadas por el experto designado dentro del perímetro colindante y no en las instalaciones de la querellante.
Finalmente, desestimó la existencia de propuestas de desalojo o exigencias de montos por alquiler o venta, señalando la falta de soporte probatorio de tales afirmaciones y concluyendo que, al pesar sobre el predio medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar judiciales, resultaba jurídicamente inviable la exigencia de transacción o pago alguno.
Impugnó en todas y cada una de sus partes las declaraciones testimoniales acompañadas al libelo; que los testimonios provienen de personas que mantienen vínculos de dependencia laboral y comercial, clientes y proveedores con la parte promovente, lo que configura una causal de inhabilidad para atestiguar que resta valor probatorio a dichas manifestaciones.
Igualmente, impugnó todos y cada una de las documentales promovidas cursantes en copia fotostática simple, especialmente las identificadas con los literales B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, por resultar impertinentes al proceso y no constituir plena prueba sobre la existencia de una posesión legítima o sobre los elementos de tiempo, lugar y modo de las pretendidas perturbaciones.
Impugnó las demás documentales que pretenden aducirse como título de propiedad sobre el inmueble, específicamente las promovidas por la parte actora de fecha 23 de abril de 2023, inscritas bajo los Números 2023.488, Asientos Registrales 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.136, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.137, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142, correspondiendo al libro folio real del año 2023, así como los títulos de bienhechurías subsiguientes, alegando que no revisten la condición de instrumentos fundamentales conforme al artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el Principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", la doctrina sobre la nulidad del efecto cascada asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 531 del 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edieson Vera Figueira), y lo resuelto en la Sentencia número 0791 del 14 de noviembre de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente N° 22-0964, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 2025.
Puntualizó que dicha decisión ordenó asentar nota marginal de nulidad sobre las ventas de fechas 20 de junio de 2012 y 19 de marzo de 2013, asientos 1 y 2 del inmueble N° 453.19.13.2.877, haciendo extensiva dicha nulidad a todo acto traslativo posterior al decreto cautelar del 07 de noviembre de 2011, ordenando adicionalmente remitir copias al Ministerio Público por la presunta comisión de hechos punibles en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, objetó oportunamente la cuantía fijada por los querellantes por considerarla exagerada y caprichosa. Sostuvo que, en el título ostentado por la actora, declarado nulo por el Tribunal Supremo de Justicia, se pactó un precio de otorgamiento por la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), monto equivalente a Veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($ 25,00 USD) para la fecha del negocio jurídico 21 de abril de 2023, insinúa que se constituye además un indicio de evasión fiscal.
Finalmente, aclaró que la actuación en el sitio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituye un acto de perturbación imputable a su persona o mandantes, sino el resultado de las diligencias del procedimiento instruido por la Fiscalía Veintiséis Nacional Plena con competencia en materia contra la corrupción, en acatamiento a la orden de investigación penal emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo escrito, promovió las siguientes pruebas: 1) Copia simple del Poder Apud Acta al Abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejia, Inpreabogado número 223.342 otorgado el 06 de junio de 2018, ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente N° TP-G-2018-000009), acreditativo de la representación judicial de la sociedad mercantil Kodomo Motors, C.A. 2) Copia simple con exhibición de copia certificada para su cotejo, de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, consignadas por el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejia y otras en el expediente N° TP-G-2018-000009 cursante ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 3) Copia simple de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, interpuesta por los apoderados de los vendedores iniciales ante el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 4) Copia simple de la decisión del 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, causa TP01-P-2011-000483. 5) Copia simple con exhibición de copia certificada de la Sentencia N° 0791 del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA50-T-2022-000964. 6) Copia simple del acta de Inspección Judicial de fecha 21 de mayo de 2025, solicitud N° 806-2025, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 7) Copia simple del acta de Inspección Judicial de la medida de prohibición de innovar sobre terrenos de Kodomo Motors. C.A. 8) Copia simple del Oficio N° DIOU-2017-026 del 23 de mayo de 2017, expedido por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 9) informe a ser requerido a: a) Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo; b) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; y, 3) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 10) Posiciones Juradas de la parte querellada manifestando su disposición a comparecer ante el órgano jurisdiccional para absolverlas de manera recíproca.
En fecha 19 de febrero de 2026, la representación actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2026.
En auto de fecha 20 de febrero de 2026, el juzgado de la causa dispuso que, al tratarse de un procedimiento especial de interdicto de amparo posesorio, el ordenamiento procesal no contempla la sustanciación incidental de cuestiones previas, sin embargo, sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado de la causa admitió en cuanto a lugar en derecho los medios probatorios promovidos por la parte querellada por no resultar ilegales ni improcedentes, disponiendo su evacuación al precisar que respecto a las documentales no había diligencia que realizar por cursar en actas, ordenando librar los oficios de informes previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigidos al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y disponiendo librar las boletas de citación para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas a los ciudadanos Jimmy Alexander Flores Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, a celebrarse al tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho posterior a su citación en autos, respectivamente, con el debido emplazamiento a la parte promovente para absolver las recíprocas en las oportunidades señaladas.
En fecha 24 de febrero de 2026, en la oportunidad legal del lapso probatorio, la representación judicial de los ciudadanos Jimmy Alexander Flores Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios de convicción: 1) copia simple certificada ad effectum videndi, la escritura pública de compraventa de fecha 21 de abril de 2023, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 22.488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.136, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.137, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.492, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.140, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número 2023.493, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiendo al libro folio real del año 2023, número, 2023.494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142, correspondiendo al libro folio real del año 2023. 2) copias certificadas, de diversas actuaciones administrativas expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo comprensivas de permisos de movimiento y conformación de tierras, factibilidad y licencias de construcción. 3) copia simple certificada, boleta de notificación expedida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 4) copia simple, de la sentencia dictada en el expediente contencioso administrativo N° TP11-G-2018000009. 5) copias fotostáticas, los estatutos sociales de las sociedades mercantiles Confitería La Guacamaya, C.A. y Occi-Distribuciones, C.A. 6) la prueba testimonial de los ciudadanos Johana Isabel Pérez, José Ignacio Garcés Cordero y Luis Enrique Granados Salas titulares de la cedula de identidad V.- 16.740.328, 10.401.214 y 4.826.977. 7) Inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de litis en fecha 24 de septiembre de 2025. 8) inspección judicial a practicarse en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia si por ante el archivo del Juzgado cursa el expediente N° TP11-G-2018000009, asimismo se deje constancia que el Tribunal deje constancia quienes figuran como partes de la caratula del mencionado expediente y que el Tribunal deje constancia si en la última pies del expediente N° TP11-G-2018000009, se observa diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, realizada por el Querellado ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, solicitando la Notificación de la parte actora y la empresa que representa y si en la última pieza del expediente se observa auto de fecha 05 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se ordena la notificación de la parte actora y la empresa que representa; 9) prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de certificar la inexistencia de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles para la fecha 21 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal A quo admitió en cuanto a lugar en derecho los medios probatorios promovidos por la parte actora, por no resultar ilegales ni improcedentes, disponiendo su evacuación al precisar que respecto a las documentales no había diligencia que realizar por cursar en actas, fijando la oportunidad para oír la ratificación testimonial de los ciudadanos Johana Isabel Pérez, José Ignacio Garcés Cordero y Luis Enrique Granados, al tercer (3er) día de despacho siguiente, fijando la constitución del Tribunal al segundo (2do) día de despacho para la realización de la inspección judicial en la sede del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar el oficio de informes previsto en el artículo 433 ejusdem, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En fecha 03 de marzo de 2026, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, abogada María Verónica Vielma, así como del querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, asistido por los abogados Edwin Viloria y Juan Gutiérrez. Notificada la misión al Juez Provisorio del referido Juzgado contencioso, abogado José Beltrán Viloria Jerez, este confirió acceso y presentó una exposición de motivos en tres (03) folios útiles, que fueron leídos e incorporados a los autos en lugar de exhibir el expediente solicitado. En el mismo acto, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado José Beltrán Viloria Jerez, presentó una exposición de motivos manifestando la imposibilidad material de llevar a efecto la inspección judicial sobre el expediente N° TP11-G-2018-000009. Sustentó su negativa señalando que dicho medio probatorio resultaba inconducente e inidóneo por pretender dejar constancia de actuaciones que ya reposan en autos, debiendo tramitarse en su lugar mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, e imputó a la representación actora la infracción de los principios de lealtad y probidad procesal por haber proferido expresiones injuriosas y ofensivas contra la majestad de la justicia en el escrito de promoción de pruebas, rechazando la diligencia e indicando estar a la orden para responder los requerimientos que se le formularen por la vía de informes o mediante auto para mejor proveer.
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, suspendió el amparo a la posesión decretado en fecha 29 de septiembre de 2025, y ejecutado en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se condenó en costas a la parte querellante.
En fecha 23 de marzo de 2026, la apoderada actora apeló de la sentencia; recurso ese que fue oído en un solo efecto.
Al folio 393, de fecha 07 de abril de 2026 cursa auto del Tribunal A quo, donde oyó en un solo efecto devolutivo por auto del 7 de abril de 2026.
En fecha 13 de abril de 2026, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior, fijando un término de 20 días para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2026, la apoderada actora presentó escrito de informes ante este Tribunal, en el cual adujo que la sentencia recurrida incurrió en innovación por indebida valoración probatoria, al haber desechado las declaraciones testimoniales bajo la sola consideración de que los promovidos eran trabajadores de las empresas del sector, sin que la contraparte acreditara su presunta falta de imparcialidad; sostuvo que las perturbaciones posesorias quedaron demostradas con el conjunto documental y las testificales evacuadas; arguyó que la negativa del Juez Superior Contencioso Administrativo de permitir la inspección judicial configuró un obstáculo imputable a la contraparte para constatar la alteración jurídica alegada; y formalizó, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia.
Denunció que la Juzgadora de instancia incurrió en diversos vicios en la motivación y valoración probatoria al dictar la sentencia definitiva. Sostuvo que la Jueza cometió falso supuesto al afirmar que las partes se centraron en defender la propiedad del terreno, aclarando que su representada consignó títulos y permisos municipales únicamente para fijar la fecha de ingreso y el ejercicio legítimo de la posesión pacífica.
Asimismo, denunció el vicio de falta de aplicación de normas vigentes y violación de las máximas de experiencia por desechar la inspección judicial previa realizada el 24 de septiembre de 2025, bajo la excusa de no haber sido ratificada; incurrió en falso supuesto al apreciar la prueba de informes del Registro Público como demostrativa del dominio y no de la inexistencia de gravámenes; incurrió en silencio de prueba al omitir valorar la notificación administrativa del expediente contencioso N° TP11-G-2018-000009 y la sentencia N° 0791 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que demostraban la ajenidad de sus mandantes al juicio contencioso; incurrió en subversión del trámite por falta de diligencia al practicarse la inspección judicial sobre el archivo del Tribunal contencioso el 03 de marzo de 2026; e incurrió en falsa y errónea aplicación de la ley al desechar las testimoniales evacuadas, dejando en indefensión a la parte actora y desnaturalizando la tutela judicial efectiva en el procedimiento de amparo posesorio.
La representación judicial de la parte demandante delató formalmente las siguientes infracciones y vicios procesales en que incurrió la jueza de primera instancia, primero delató la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508, 509 y 510 ejusdem, manifestando que la jueza de la causa incurrió en un falso supuesto al valorar los permisos de movimiento de tierra, conformación, factibilidad y construcción expedidos por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal entre junio y septiembre de 2023. Aseveró que, aun cuando la sentencia les otorgó plena validez para acreditar la posesión, la juzgadora omitió concatenarlos con el resto del material probatorio para demostrar que sus mandantes ejercen una posesión pacífica, legítima y con ánimo de dueños sobre el inmueble desde el 21 de abril de 2023. De igual forma acusó la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentenciadora de origen omitió valorar los documentos públicos acompañados al escrito de alegatos, consistentes en la notificación oficial del 10 de marzo de 2025 (Oficio N° TE11OFO2025-88) librada en el expediente N° TP11-G-2018-000009 y la copia certificada de la Sentencia N° 0791 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2024. Sostuvo que tales instrumentales acreditaban fehacientemente que sus representados no eran parte ni terceros interesados en dicho proceso contencioso y que la orden de notificación fue tramitada a solicitud del querellante de manera injustificada, configurando una perturbación posesoria.
Argumentó que la Jueza de instancia valoró erróneamente el acta de la inspección judicial practicada el 03 de marzo de 2026 en el archivo del tribunal contencioso, en la cual el Juez Superior Provisorio se negó a exhibir el expediente alegando su idoneidad mediante un escrito previamente elaborado. Afirmó que dicha actuación evidenció un contubernio y una conducta obstructiva que impidió constatar la perturbación jurídica generada contra sus mandantes, lo cual debió ser apreciado por la jueza de primera instancia como un indicio grave en contra de la parte querellada.
Adujo la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ignorarse el principio de comunidad de la prueba respecto a la documental en copia certificada promovida por la contraparte en el capítulo III, letra «e», correspondiente a la referida Sentencia N° 0791 de la Sala Constitucional. Precisó que dicho fallo beneficia a la parte actora al ratificar que no existía orden alguna de afectación ni de notificación en su contra, por lo que su valoración bajo un falso supuesto perjudicó gravemente sus derechos.
Destacó que la juzgadora de instancia incurrió en una abierta desacertada doctrina al exigir la ratificación en juicio de la inspección judicial practicada el 24 de septiembre de 2025. En invocación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, aclaró que la inspección ocular extra litem o preconstitucional, promovida para fundamentar la admisibilidad del amparo posesorio según el artículo 1.429 del Código Civil, no requiere de ratificación testifical por tratarse de un documento público formalizado por el propio juzgador que deja constancia directa de los hechos percibidos por sus sentidos.
Reiteró la indebida aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la Juzgadora no podía tachar o desestimar las declaraciones de los ciudadanos Johana Isabel Pérez y José Ignacio Garcés Cordero sobre la sola premisa de ser trabajadores de las empresas involucradas, pues dicho artículo prohíbe únicamente la declaración del magistrado en la causa que juzga y no excluye la validez de los testimonios en materia posesoria.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada, que se pronuncie sobre el fondo en base a las denuncias formalizadas, se declare con lugar la demanda, se ampare la posesión de la parte actora y se condene en costas procesales.
En fecha 20 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Miguel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N° 130.493, presentó escrito de informes ante este Tribunal, donde sostuvo que la demanda es infundada y temeraria, afirmando que la parte actora pretende atribuirse una posesión ilegítima sobre un inmueble. Destacó que la propiedad del terreno recae sobre la Empresa Mercantil KODOMO MOTORS, C.A., cuya titularidad fue reconocida y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 0791 del 14 de noviembre de 2024, expediente AA50-T-2022-000964, la cual declaró definitivamente firme el fallo que reconoció a dicha sociedad mercantil como única propietaria y anuló las actuaciones previas del fuero contencioso administrativo.
Argumentó que la parte querellante no probó la perturbación alegada. Señaló que la jueza de instancia aplicó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil para desestimar a los tres testigos presentados, por tener los mismos intereses en la causa y por incurrir en contradicciones sin determinar de manera clara, precisa y concisa el modo, tiempo y lugar de los presuntos actos perturbadores.
Aseveró que la sentencia dictada por la primera instancia cumple con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo congruencia con lo alegado y probado conforme al artículo 12 ejusdem, resultando inexistentes los vicios de nulidad o quebrantamiento previstos en el artículo 244 del referido Código.
Solicitó expresamente a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y condenar en costas a la parte recurrente.
En fecha 02 de junio de 2026, la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderad judicial abogado Juan Miguel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado número 130.493, presentó las observaciones a los informes de la parte querellante, donde sostuvo que la parte apelante pretende indebidamente que en esta instancia se resuelvan asuntos de fondo del proceso, cuando la labor de la superioridad se limita a la revisión de la aplicación del derecho y la legalidad del procedimiento. Reiteró que el título alegado por la actora es inexistente y nulo por mandato de la Sentencia N° 0791 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2024, Expediente número 22-0964, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal desde el 24 de marzo de 2025 (Bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2025, anexo "D" de la contestación).
Calificó de absurda e improponible la defensa de la contraparte al pretender exonerarse de responsabilidad bajo el alegato de alegada "inocencia" o desconocimiento sobre la situación legal del inmueble que ocupan de manera ilegítima, destacando que es deber de todo adquirente verificar la disponibilidad jurídica del bien antes de cualquier transacción, y recordando el principio general del derecho de que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.
Manifestó que, mediante la prueba de informes promovida por el querellado quedó plenamente demostrado que sobre los terrenos de KODOMO MOTORS, C.A, no solo se encuentra vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar emanada de la instancia penal, sino que también fue decretada una medida de prohibición de innovar. Precisó que, dicha medida se desprende del expediente número 17.987 del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia Contencioso Administrativa en servicios públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por orden del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, según consta en el cuaderno de medidas N° 5784-17 de fecha 17 de abril de 2017.
Señaló que para la procedencia del interdicto de amparo de posesión se requiere el ejercicio de una posesión pacífica e ininterrumpida; sin embargo, cuando un inmueble se encuentra protegido o la disposición de otro órgano jurisdiccional bajo alguna medida cautelar, deja de ser poseído de forma libre y pacífica.
Advirtió que admitir el amparo en tales condiciones generaría eventualmente un conflicto de jurisdicción, en virtud de que el juez que conoce del interdicto no posee competencias para modificar, levantar ni interferir con las medidas cautelares dictadas previamente por otro juzgador, bien sea en materia civil, penal, laboral u otra especialidad.
Señaló que la parte recurrente pretende que la superioridad subvierta el orden procedimental para favorecerla mediante la valoración de testigos que, en la oportunidad legal, se contradijeron e incurrieron en inhabilidades manifiestas por tener interés directo en la causa al ser dependientes de los propios accionantes. Enfatizó que el juzgador debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la verdad como norte de sus actos sin poder extraer elementos de convicción fuera del expediente ni suplir argumentos de hecho o excepciones no promovidas por las partes.
Indicó que respecto al testigo Luis Enrique Granados Salas titular de la cedula de identidad Numero V-4.826.977, existieron contradicciones manifestadas al declarar en fecha 22 de septiembre de 2025 como pensionado y comerciante informal, y posteriormente en fecha 03 de marzo de 2026 como profesional independiente y cliente frecuente de la empresa La Guacamaya.
Manifestó que la Juzgadora de primera instancia desechó válidamente la deposición de dicho testigo por no merecerle fe, en virtud de que sus declaraciones no precisaron de manera clara, concisa y concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos actos perturbatorios, por lo que solicitó declarar la improcedencia de tal denuncia en la decisión definitiva.
Manifestó que la parte recurrente pretende obtener la nulidad del fallo sin precisar, de conformidad con los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son las indicaciones o vicios específicos que lo invalidan. Argumentó que la apelante imputa de forma vaga la existencia de un falso supuesto alegando que la decisión se fundamentó en hechos inexistentes, tergiversados o erróneamente interpretados, pero omite especificar a qué tipo o especie de falso supuesto se refiere para buscar una decisión favorable a sus poderdantes.
Sostuvo que la formalización del recurso se agota en alegatos abstractos y transcripciones doctrinales o jurisprudenciales sin concretar el vicio de nulidad, y señaló como una falta grave que la recurrente no identificó ni indicó cuál fue la norma procesal infringida para sustentar la procedencia de tal denuncia.
Señaló que denunciar de manera simultánea la falta de aplicación de una norma vigente y la violación de las máximas de experiencia constituye un error grave en la técnica recursiva por incompatibilidad en su planteamiento. Invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00850 del 12 de agosto de 2004, para señalar que la violación de una máxima de experiencia debe tramitarse como una infracción de ley y no por defecto de actividad. Explicó que el recurrente debe precisar la máxima vulnerada, demostrar su existencia e indicar la norma jurídica infringida a la cual se integra para su interpretación y aplicación.
Destacó, conforme a la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal, que las máximas de experiencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituyen reglas de juicio integradas al texto legal, por lo que su quebrantamiento configura una infracción de ley.
Precisó, fundamentado en la Sentencia N° 129 del 02 de marzo de 2016, que para la procedencia de esta denuncia era indispensable invocar expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, identificar el precepto normativo al que se concatena la máxima, expresar los motivos que considera errados, fundamentar la pretendida ilegalidad y demostrar fundadamente que dicho error de juicio resultó determinante en el dispositivo del fallo.
Argumentó que la parte querellante pretende que el Juez Superior subsane su propia omisión procesal de primera instancia al no haber promovido ni ratificado oportunamente la inspección judicial practicada el 24 de septiembre de 2025. Sostuvo que el juzgador actuó en resguardo del derecho a la defensa y del principio de alteridad de la prueba, regla del derecho probatorio según la cual nadie puede confeccionar unilateralmente una prueba a su favor para hacerla oponible en juicio.
Indicó que por haberse evacuado dicha inspección en la etapa sumaria y antes de la existencia del proceso contencioso, la contraparte estuvo imposibilitada de ejercer el control y la contradicción sobre la misma.
Señaló la doctrina patria (Humberto Bello Lozano) para fundamentar que las diligencias judiciales practicadas de forma previa al juicio para constatar el estado de las cosas requieren ser ratificadas en la oportunidad probatoria correspondiente, a fin de garantizar el principio de contradicción y dotarlas de validez dentro del proceso.
Expresó que, la parte actora omitió solicitar la ratificación de dicha inspección durante el lapso probatorio, demostrando falta de interés en acreditar el derecho de posesión invocado y los presuntos actos perturbatorios, situación que impide al órgano jurisdiccional otorgarle valor al medio probatorio omitido.
Argumentó que la recurrente incurrió en una indebida técnica recursiva al acumular de forma genérica e indiferenciada los artículos 478, 480, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar individualmente cuál de ellos habría sido objeto de falsa aplicación y cuál de errónea interpretación. Precisó que el error en la consecuencia jurídica deriva de una defectuosa interpretación de la norma adecuada al caso, mientras que el error en el supuesto de hecho conduce a la aplicación de una norma impertinente o a la omisión del precepto aplicable. En consecuencia, sostuvo que la improcedencia de la denuncia deviene del incumplimiento de la carga procesal de calificar con exactitud el vicio atribuido al fallo.
Remarcó que no le está permitido al Tribunal Superior inferir o suplir la intención de la parte apelante, habida cuenta de que la claridad, la precisión y la fundamentación técnica constituyen cargas inexcusables de la representación judicial al formalizar sus denuncias de nulidad.
Es por lo cual ratifica la solicitud de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026 dictada por el Tribunal de la causa; y condenar en costas a la parte recurrente.
En fecha 08 de Junio de 2026, la apoderada actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellada, donde ratificó que la materia controvertida encuadra en la figura del amparo posesorio, subrayando que en el presente asunto no se ventila la titularidad del dominio que invoca el querellado, sino la tenencia fáctica del bien.
Alegó que, sus representados detentan materialmente una posesión legítima, pacífica y a título de propietarios sobre el lote de terreno delimitado en la demanda y en el fallo objeto de recurso. Afirmó que la efectividad de las facultades posesorias alegadas por la parte actora consta acreditada a través de las instrumentales cursantes en el escrito libelar y las evacuadas durante el período probatorio.
Indicó que la tenencia material del inmueble quedó fehacientemente demostrada en el proceso a través de hechos concretos de posesión a nombre propio, tales como la edificación de galpones y la tramitación de las correspondientes licencias y permisos administrativos a título personal.
Sostuvo la efectividad de las perturbaciones causadas por la parte querellada, señalando que las molestias se materializaron no solo al atribuirse la propiedad del bien, sino al instrumentalizar el aparato de justicia mediante un esquema de "terrorismo judicial". En este sentido, adujo que se incitó a un tribunal a librar notificaciones en el marco de un juicio en el cual los demandantes nunca fueron parte, demandados ni terceros, generándoles zozobra y desasosiego.
Recalcando la actuación arbitraria e ilegal del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la injerencia cometida durante la práctica de la inspección judicial por la juzgadora de instancia. Al respecto, invocó el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 343 del 25 de marzo de 2026, vinculada a la prohibición del uso de funcionarios y órganos judiciales para perturbar o amedrentar la posesión de los ciudadanos.
Solicitó formalmente que, el escrito de observaciones sea admitido, sustanciado y resuelto con todos los pronunciamientos de ley, amparando su petición en las garantías procesales y constitucionales consagradas en los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera pars.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que, los querellantes de autos aducen como fundamento de su pretensión que, “…luego de la culminación de la (sic) mejoras y nuevas construcciones autorizadas legalmente por las diferentes Direcciones de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comenzaron a funcionar en dichas instalaciones empresas de consumo masivo sociedades mercantiles cuyos representantes son mis mandantes, pero es el caso que concluidas dichas remodelaciones y construcciones y luego de estar funcionando las empresas propiedad de mis representados, en fecha (8 de diciembre de 2024) se presentó por las instalaciones del complejo industrial el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.109.454, acompañado de una Abogada que dijo llamarse YARITZA CEGARRA, quien no suministró identificación; alegando que era propietario del terreno, donde está construido el Centro Industrial denominado CENTRO INDUSTRIAL H. M., y que debíamos desalojar o de lo contrario cancelar un valor exorbitante (sic) por el terreno o un alquiler mientras se convenia (sic) sobre el destino del terreno, ante tal hecho le solicite (sic) documentación que le acreditara la propiedad, no obteniendo ningún tipo de información por parte del presunto dueño, no obstante, de la primera perturbación, continuo visitando los alrededores de las instalaciones del CENTRO INDUSTRIAL H. M., a los fines de solicitar entrevistas a mis representados JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELASCO Y ROSANGELA JOSEFINA GORI NUÑEZ; igualmente los trabajadores lo han visto sacando fotos a las instalaciones, aunado a eso la perturbación más aberrante fue en fecha 10 de marzo de 2025, que un funcionario Judicial se dirigió a las instalaciones CENTRO INDUSTRIAL H. M y dejó una Boleta de Notificación a nombre de Grupo Empresarial ‘La Guacamaya’, una de las empresas propiedad de mis representados, emitida por el Juez en Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando en vigilancia dicha boleta, en virtud de ello, me traslade (sic) al Tribunal ut supra y solicite (sic) el expediente, verificando que existe un juicio Contencioso Administrativo, signado con el N° TP11-G-2018000009, donde no aparecen como demandantes o demandados mis representados, ni ninguna sociedad mercantil donde estén como representantes legales mis representados y revisando con extrañeza y estupor que en la última pieza del expediente se observa una diligencia suscrita por el abogado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, solicitándole al Juez, que notificara la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su dispositivo sexto ordena notificar al Ministerio Público del Estado Trujillo y en dispositivo séptimo ordena notificar al Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. como se observa de dichos puntos dispositivo, no se evidencia que dicha Sala, ordene la notificación de mis representados ciudadanos JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELASCO Y/O ROSANGELA JOSEFINA GORI NUÑEZ, ni a ninguna sociedad mercantil que tenga relación directa o indirecta con mis representados y lo más impresionante, es que el Juez Superior en lo Contencioso saliéndose de su competencia y los límites de la sentencia ya indicada, acordó la notificación de unas personas que no se encuentran como partes en el expediente en comento…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Alegan los querellantes que, el inmueble objeto del presente interdicto de amparo a la posesión, lo vienen poseyendo desde hace aproximadamente dos años y tres meses, consistente en un inmueble ubicado a la mano derecha de la vía que conduce de Valera a Trujillo, denominado Eje Vial, local, sin número, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, constante de siete galpones que integran el Centro Industrial denominado Centro Industrial H. M., y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados; inmueble éste que afirman les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2023, bajo el número 223.488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 453.19.13.2.137 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.490, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.2.140 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 223.493, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.494, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Expresan los querellantes que el área total del terreno sobre el cual se encuentra construido el Centro Industrial H. M. es de cinco mil cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (5.041,54 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de noventa y tres metros con sesenta centímetros (9,60 mtrs); Sur: colinda con terreno que es o fue de de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, con una extensión de ochenta y nueve metros con setenta centímetros (89,70 mtrs); Este: colinda con terreno que es o fue de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, en una extensión de cincuenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (56,85 mtrs); y, Oeste: colinda con el Eje Vial Valera-Trujillo, con una extensión de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 mtrs).
Por su lado, el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, en su escrito de alegatos presentado el 12 de febrero de 2026, a los folios 124 al 137, manifestó que viene actuando en nombre y representación de la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho, y de las Sociedades Mercantiles VALERA MEDIC-PLAZA, C. A, y KODOMO MOTORS, C. A., en la causa signada con el número TP-G-2018-000009 que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; igualmente expresó lo siguiente: “Cabe destacar que uno de mis poderdantes, en este caso la Empresa Mercantil KODOMO MOTORS, C.A., es propietaria de un lote de terreno, sobre el cual recayó un Amparo Interdictal, resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2024, como se evidencia en Sentencia N° 0791, que emana del Expediente signado con la nomenclatura AA50-T-2022-000964, Sentencia que quedó debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 24 de Marzo de 2025, Bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2025, como se evidencia en el anexo ‘D1’, que se consigna junto al presente en copia simple y se exhibe su copia certificada para su confrontación y debida certificación en autos, donde se evidencia que quedó anulada la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Sede Maracaibo Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2022, expediente N° VP31-R-2019-000050, donde quedó definitivamente firme, la Sentencia dictada el 21 de Febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en el que se reconoce como ÚNICO PROPIETARIO, del inmueble objeto del litigio, a los accionantes en el Amparo, es decir mis representados.” (Sic, mayúsculas en el texto); expresa que en la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la misma ordenó a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, estampar una nota marginal de nulidad sobre una serie de documentos de venta que alcanza, inclusive, al documento de fecha 21 de abril de 2023, al cual hacen mención los hoy querellantes.
Negó, rechazó y contradijo estar actuando bajo la figura procesal del terrorismo judicial; negó, rechazó y contradijo haber ejecutado actos perturbatorios de manera personal o a través de terceros, haciendo presencia por sus propios medios o a través de terceros en el inmueble o en sus alrededores en fecha 8 de diciembre de 2024, ni en fecha 10 de marzo de 2025 como lo alegan los querellantes; negó, rechazó y contradijo haber hecho algún a propuesta a los querellantes para que desalojaran o que cancelaran valores exorbitantes por el terreno o un alquiler mientras se convenía sobre el destino del terreno.
También alegó el querellante que, con ocasión al ejercicio de su profesión y por órdenes de sus poderdantes, en fecha 21 de mayo de 2025 se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el inmueble colindante a los de KODOMO MOTORS, C. A., propiedad de sus mandantes VALERA MEDIC PLAZA, C. A. y Beatríz María Jugo de Muchacho, a fin de practicar inspección judicial contenida en el expediente número 806-2025, en el inmueble ubicado en el Eje Vial Valera Trujillo, denominado Fundo Agrícola Motatán, frente a la denominada Zona Industrial “Las Mercedes”, donde fueron construidos los galpones donde funciona la Sociedad Mercantil “La Guacamaya”, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y que, fue el experto fotógrafo quien tomó las fotografías del inmueble objeto de la inspección judicial, lo cual considera que no ocasionó perturbación alguna a los querellantes.
Trabada así la litis, pasa este sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Promovió declaración testimonial de la ciudadana Johana Isabel Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.740.328. De las actas contentivas de su declaración de fechas 22 de septiembre de 2025 y 3 de marzo de 2026, a los folios 67 y 310, se aprecia que este testigo respondió que, es trabajadora de la empresa Confitería La Guacamaya; que tiene conocimiento de que los ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez son los propietarios de la mencionada empresa y que trabaja parta ellos desde el año 2014; que en varias oportunidades vio al querellado y ella lo recibió con la doctora María Verónica Vielma y que dicho ciudadano le dijo que él es el dueño de los terrenos de la empresa donde trabaja porque tiene un juicio ganado y que fueron invadidos por ellos; que luego de la visita del querellado a la empresa La Guacamaya, se vieron afectadas las labores y el desenvolvimiento de las empresas propiedad de los querellantes a nivel operativo y administrativo; que en otra oportunidad el querellado llegó a las instalaciones de la empresa y fue atendido por los querellantes; que los querellantes les dijeron a sus trabajadores que trabajarían más cómodos en su sede propia.
Promovió declaración testimonial del ciudadano José Ignacio Garcés Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.401.214. De las actas contentivas de su declaración de fechas 22 de septiembre de 2025 y 3 de marzo de 2026, a los folios 68 y 311, se aprecia que, al momento de ser repreguntado respondió que, es empleado de la Confitería La Guacamaya; que en varias oportunidades vio al querellado dentro de las instalaciones; que escuchó cuando el querellado le dijo a la doctora María Verónica Vielma y a la señora Johana que él era el dueño de los terrenos donde están construidos los galpones y que tenía que haber un desalojo de la empresa; que estaba con la señora Johana y vio cuando un alguacil le entregó una boleta a la encargada del galpón, que en otra oportunidad el querellado fue recibido por los querellantes; que desde la visita del querellado la empresa ha tenido sus paralizaciones; que no tiene ningún interés en el presente proceso; que el querellante en varias oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la empresa; que en una oportunidad el querellado estaba con otras personas frente a los galpones por el lado derecho a mirar hacia adentro; que tiene certeza de que los quere4llantes firmó el documento en el registro y luego de eso construyó los galpones.
Estos dos testigos, si bien fueron desechados por el Tribunal de la causa por considerar que so inhábiles conforme a lo previsto por los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la relación laboral existente entre éstos y los querellantes promoventes de la prueba testimonial; este Juzgador discrepa del criterio del A quo en cuanto a la declaración de ambos testigos y, para ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2020 en el expediente número AA20-C-2020-000047, con relación a la declaración de los trabajadores a favor de su patrono en los juicios donde éste sea parte:
“Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent. S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de éste, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala el cual fue reflejado mucho más recientemente en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A.contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, en la que se estableció que “el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial.” (Resaltado y negrillas del fallo).
Al respecto esta Sala en sentencia N° Rc-608, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 2015-013, dispuso al respecto lo siguiente:
“...En relación con la inhabilidad relativa del testigo previsto en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, págs. 316 y 317, señala:
“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pag. 514, señala:
“...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico…”. (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también se pronunció al respecto, mediante decisión dictada en el expediente número 2014-1094, en fecha 21 de abril de 2015:
“No obstante, observa la Sala, que si bien es cierto que la condición de dependencia laboral que tiene el ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, con la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, por sí sola no es suficiente para afirmar que tiene un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, se constata que -tal como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de auto del 11 de febrero de 2014- el testigo promovido “ostenta el cargo de Vicepresidente de la referida entidad bancaria, tal como se desprende del folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente…”.
En tal sentido, se aprecia que la pretensión de la parte recurrente del presente proceso, sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, es obtener la nulidad de la Resolución que sancionó con multa a su representada por el monto de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que el testigo promovido además de ser el encargado de Créditos Agrarios, desempeña funciones de representación de dicha institución financiera e interviene en las decisiones del banco, dada su investidura de dirección y gerencia, lo que pudiera llevar al ánimo de testificar a favor de la referida compañía.
Así las cosas, corresponde advertir que aun cuando la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, tiene personalidad jurídica propia diferente a la del ciudadano Tarsicio Antonio Hernández Orta, al ser este último parte integrante de la Junta Directiva de dicha empresa, infiere la Sala, que el mencionado testigo tiene interés en las resultas del juicio, lo que deviene en la manifiesta ilegalidad de la prueba testimonial promovida.” (Sic)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Se dejó establecido que, un trabajador que sea parte integrante de la junta directiva de una empresa, como testigo, tendría interés en las resultas de un juicio donde su patrono sea parte, lo que deviene en manifiesta ilegalidad de la prueba testimonial. No obstante, dejó claro la Sala, que la condición de dependencia laboral que tiene un ciudadano con su patrono, por sí sola no es suficiente para afirmar que tiene un interés directo o indirecto en las resultas del juicio en donde su patrono sea parte. De lo criterios de ambas Salas, transcritos precedentemente se concluye que, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste, por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposiciones.
Vistas las declaraciones rendidas por los testigos Johana Isabel Pérez y José Ignacio Garcés Cordero, quienes declararon que son analista de punto de venta de la sociedad mercantil La Guacamaya y supervisor de ventas de la misma empresa, respectivamente, y que son empleados de la empresa La Guacamaya y, aplicando los criterios adoptados por ambas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador que ninguno de los dos testigos desempeña un cargo de dirección en la empresa propiedad de los querellantes, por lo que, la condición de dependencia laboral por sí sola no es suficiente para afirmar que tienen un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, además de que, resulta importante destacar que el lugar donde, aseguran los testigos, ocurrieron los hechos, se trata de unas instalaciones de una empresa en donde el acceso es restringido para los usuarios y el público en general, por lo que, la mayoría de las personas que se encuentran presentes a diario en su interior son empleados de la empresa, así mismo, el inmueble objeto de perturbación se encuentra ubicado a las orillas de una autopista donde, es un hecho público y notorio la poca habitabilidad y actividad comercial en sus adyacencias, en consecuencia, ambos testigos son hábiles para declarar en la presente causa y, por tanto, esta prueba testimonial se aprecia y valora de conformidad con lo previsto por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo clara la legalidad de la declaración testimonial de los ciudadanos Johana Isabel Pérez y José Ignacio Garcés Cordero, procede este Juzgador a apreciarla y valorarla, por lo que, de ambas deposiciones queda demostrado que el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía se presentó en varias oportunidades en las instalaciones de la empresa La Guacamaya y conversó con los querellantes para informarles que ellos no son los propietarios del terreno donde se encuentra construida la empresa, afectando con ello las labores y el desenvolvimiento de la misma.
Promovió declaración testimonial del ciudadano Luis Enrique Granados Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.826.977. Este testigo declaró ser cliente de la empresa Confitería La Guacamaya, que en varias ocasiones vió al querellado Miguel Gutiérrez en las instalaciones de la Confitería La Guacamaya; que en fecha 8 de diciembre de 2024 estaba comprando en la Confitería La Guacamaya y vió al querellado dentro de las instalaciones; que notó un movimiento dentro de la empresa lo cual consideró como una perturbación; que en una oportunidad fue a comprar pero no lo atendieron y desconoce la razón de ello; que en fecha 10 de marzo de 2025 estaba en el galpón y vió cuando un alguacil llegó con una boleta de citación; que en otras visitas cuando estaba comprando mercancía vió cuando el querellado estaba tomando fotografías a los alrededores de los galpones; que los querellantes no invadieron los terrenos porque ellos tenían el negocio en Valera y luego se mudaron a los galpones del eje vial.
De las declaraciones rendidas por este testigo en fechas 22 de septiembre de 2025 y 3 de marzo de 2026, como consta en actas cursantes a los folios 69 y 312, queda demostrado que el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, ciertamente, visitó las instalaciones de la Confitería La Guacamaya en varias oportunidades.
Estas declaraciones testimoniales le merecen fe a este Juzgador, ya que fueron contestes al declarar haber visto en varias oportunidades al querellado conversando con los querellantes dentro de las instalaciones de la Confitería La Guacamaya, y que escucharon cuando les decía que él es el propietario del terreno donde se encuentra la empresa por tener un juicio ganado y que debían desalojar, que vieron al querellado en varios oportunidades tanto dentro como fuera de las instalaciones de la empresa afectando con ello las labores y el desenvolvimiento de la misma, en consecuencia, se valora esta probanza de conformidad con lo previsto por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió inspección judicial practicada en fecha 24 de septiembre de 2025 sobre el inmueble objeto de perturbación, ubicado a la mano derecha de la vía que conduce de Valera a Trujillo, denominado Eje Vial, local sin número, sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde funciona el Centro Industrial H. M. observa este Juzgador que esta probanza fue evacuada en la fase preliminar del presente proceso, por lo que, debió ser ratificada durante el lapso probatorio a fin de garantizarle a la contraparte su derecho de control de la prueba y el derecho a la defensa, sin embargo, no fue ratificada, razón por la cual se desecha de las actas.
Promovió original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 2025, bajo el número 32, Tomo 17. Esta documental es demostrativa de la cualidad de la abogada María Verónica Vielma, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, como apoderada judicial de los querellantes Jimmy Florez y Rosangela Gori. Esta documental, a pesar de no haber sido impugnada se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Copia fotostática simpe de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de abril de 2023, bajo el número 223.488, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.136, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 453.19.13.2.137 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.490, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.2.140 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 223.493, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.138 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.139 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.141, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, número 2023.494, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.142 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Esta documental evidencia la adquisición del inmueble objeto de perturbación por parte de los querellantes Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, mediante compra realizada a la empresa Import Cauchos Ana, C. A., sin embargo, esta probanza resulta impertinente ya que la presente causa interdictal busca proteger y garantizar el derecho a la posesión y no el derecho a la propiedad, además, este medio probatorio fue impugnado por la parte querellada, razón por la cual se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de permiso de movimiento de tierra, expedida en fecha 2 de junio de 2023 por la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Esta documental es demostrativa de la posesión que los querellantes ejercen sobre el inmueble objeto de perturbación en razón de haberles sido otorgado un permiso para realizar movimientos de tierra sobre el mismo. Este medio probatorio fue impugnado por la parte querellada, sin embargo, los promoventes consignaron su original, razón por la cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de permiso de conformación de tierra, expedida en fecha 2 de junio de 2023 por la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Esta documental es demostrativa de la posesión que los querellantes ejercen sobre el inmueble objeto de perturbación en razón de haberles sido otorgado un permiso de conformación de tierra sobre el mismo. Este medio probatorio fue impugnado por la parte querellada, sin embargo, los promoventes consignaron su original, razón por la cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de constancia de factibilidad de construcción, expedida en fecha 2 de junio de 2023 por la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Esta documental es demostrativa de la posesión que los querellantes ejercen sobre el inmueble objeto de perturbación en razón de haberles sido otorgado un permiso para realizar una construcción sobre el lote de terreno en cuestión. Este medio probatorio fue impugnado por la parte querellada, sin embargo, los promoventes consignaron su original, razón por la cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de permiso de construcción, expedida en fecha 4 de septiembre de 2023 por la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Esta documental es demostrativa de la posesión que los querellantes ejercen sobre el inmueble objeto de perturbación en razón de haberles sido otorgado un permiso para realizar una construcción de cinco galpones sobre el lote de terreno en cuestión. Este medio probatorio fue impugnado por la parte querellada, sin embargo, los promoventes consignaron su original, razón por la cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de oficio número TE11OFO2025-88 de fecha 10 de marzo de 2025, remitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Grupo Empresarial La Guacamaya.
Esta documental, si bien es cierto que fue impugnada por la parte querellada, no es menos cierto que también fue requerida por esta Alzada a través de su potestad para dictar auto para mejor proveer cursante a los folios 427 y 428. Así pues, al folio 435 cursa el referido oficio en el cual se aprecia que fue recibido en fecha 10 de marzo de 2025 a las 11:58 minutos de la mañana por la ciudadana Patricia Valera y se aprecia también el sello de la empresa Confitería La Guacamaya, C. A. Este medio probatorio demuestra que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo libró oficio a la empresa Confitería La Guacamaya, C. A. para notificarle de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa contentiva de acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatríz María Jugo de Muchacho, y las sociedades mercantiles KODOMO MOTORS, C. A. y VALERA MEDIC PLAZA, C. A. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de sentencia número 0791 dictada en fecha 14 de noviembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 22-0964. Este medio probatorio demuestra que el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatríz María Jugo de Muchacho, y las sociedades mercantiles KODOMO MOTORS, C. A. y VALERA MEDIC PLAZA, C. A., propuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sede Maracaibo, Estado Zulia, dictada con ocasión del juicio que por, nulidad de venta y asiento registral propusieron los recurrentes en amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con esta documental también se evidencia que la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal ordenó notificar de la decisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sede Maracaibo, Estado Zulia y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática simple de acta constitutiva correspondiente a la empresa “Confitería La Guacamaya, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 9 de febrero de 2009, bajo el número 45, Tomo 3-A RMPET, expediente número 454-1034. Esta documental, en razón de haber sido impugnada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de acta constitutiva correspondiente a la empresa “Occi. Distribuciones, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31 de mayo de 2018, bajo el número 14, Tomo 21-A RMPET, expediente número 454-32016. Esta documental, en razón de haber sido impugnada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Copia fotostática simple de diligencia consignada en fecha 5 de marzo de 2025 por el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Esta documental, si bien es cierto que fue impugnada por la parte querellada, no es menos cierto que también fue requerida por esta Alzada a través de su potestad para dictar auto para mejor proveer cursante a los folios 427 y 428. Así pues, al folio 435 cursa la referida diligencia mediante la cual se aprecia que, el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía le solicitó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ordenara la notificación de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 a los terceros que aparecieren en fecha posterior a la decisión, específicamente el Grupo Empresarial La Guacamaya, aún cuando en la referida decisión de la Sala no se ordenó la notificación de la prenombrada empresa. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 13 de enero de 2025 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número TP11-G-2018-000009. Esta documental en razón de haber sido impugnada por la parte querellada, se desecha de las actas.
Promovió inspección judicial a ser practicada en la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente sobre el expediente número TP11-G-2018-000009. Observa este Juzgador que, si bien es cierto, en fecha 3 de marzo de 2026 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede del mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, como consta en acta cursante a los folios 305 y 306, esta probanza no fue evacuada en razón de que el ciudadano Juez del Tribunal no permitió el acceso al expediente, razón por la cual, al no constar en autos sus resultas, nada tiene que valorar este Juzgador.
Promovió informe a ser requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que informe si para la fecha 21 de abril de 2023 cuando los hoy querellantes Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, compraron el terreno y los inmuebles a la sociedad mercantil Import Cauchos Ana, C. A. objeto de perturbación, existía alguna medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Las resultas de esta probanza consta al folio 319, en donde se aprecia oficio número 07690-2026 de fecha 3 de marzo de 2026 mediante el cual la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, informa al Tribunal de la causa que para la fecha de adquisición del inmueble objeto de perturbación, esto es, el 21 de abril de 2023, no pesaba sobre dicho inmueble medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo cual demuestra la posesión legítima de los querellantes sobre el inmueble en cuestión. Se valora como Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Promovió copia certificada de diligencia de fecha 6 de junio de 2018 contentiva de poder apud acta otorgado por el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, en su condición de apoderado judicial de la empresa KODOMO MOTORS, C. A., al hoy querellado abogado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía. Esta documental es demostrativa de la cualidad del abogado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.929, como apoderado judicial de la empresa KODOMO MOTORS, C. A. Esta documental, a pesar de no haber sido impugnada se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Promovió copia certificada de diligencia estampada en fecha 16 de febrero de 2023 por el querellado como abogado representante de la ciudadana Beatríz María Jugo de Muchacho y de las sociedades mercantiles KODOMO MOTORS, C. A. y VALERA MEDIC PLAZA, C. A., en el expediente número TP-G-2018-000009 llevado por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual solicita al prenombrado Juzgado no emitir ningún pronunciamiento en la causa número TP11-G-2018-000009 hasta tanto sea decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de amparo constitucional propuesto. Se desecha este medio probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Promovió copia fotostática simple de diligencia estampada en fecha 22 de febrero de 2023 por los abogados Duglas Carrillo y Luis Mujica, inscritos en Inpreabogado bajo los números 145.031 y 117.475, respectivamente, en el expediente número TP-G-2018-000009 llevado por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual solicita al prenombrado Juzgado no sean suspendidos los efectos de la sentencia. Se desecha este medio probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia.
Promovió copia fotostática simple de decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2011 en la causa número TP01-P-2011-000483 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual dicho Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos allí mencionados y sin especificar los bienes sobre los cuales recaen las medidas. Esta probanza por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha de las actas.
Promovió copia certificada de decisión número 0791 dictada en el expediente número 22-0964 en fecha 14 de noviembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Juzgador ya realizó la respectiva apreciación y valoración de esta prueba al momento de valorar las pruebas de la parte querellante, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento.
Copia certificada de acta de inspección judicial levantada en fecha 21 de mayo de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenida en la solicitud número 806-2025, sobre un inmueble ubicado en el Eje Vial Valera-Trujillo, denominado Fundo Agrícola Motatán, frente a la denominada Zona Industrial Las Mercedes, colindante con los galpones donde funciona “La Guacamaya”, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. A esta inspección judicial no se le atribuye eficacia probatoria en el presente proceso, en razón de que no fue evacuada dentro del mismo, sino a espaldas del querellado, lo que le impidió a éste controlar dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, por tanto, se desecha de las actas.
Promovió copia fotostática simple de expediente número 17987 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2017, contentiva de la ejecución de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, el presente caso versa sobre interdicto de amparo a la posesión, y no a la propiedad sobre el inmueble, por tanto, se desecha de las actas por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Original de oficio número DIOU-2017-026 de fecha 23 de mayo de 2017, remitido por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Jugo de Muchacho, y de las empresas KODOMO MOTORS, C. A. y VALERA MEDIC PLAZA, C. A. Mediante esta probanza se le informa al abogado mencionado, el orden secuencial para la tramitación de permisología inherente a construcciones, edificaciones e instalaciones con motivo del decreto de una medida preventiva innominada de prohibición de innovar que fuere decretada por esta Alzada. Se desecha de las actas por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Prueba de informe a ser requerido a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal de la causa si en el expediente mercantil número 74 perteneciente a la empresa KODOMO MOTORS, C. A., existen documentos u oficios donde se ordene prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propios de la empresa ya mencionada y de sus representantes legales y, en caso afirmativo, informe si existe orden de decaimiento de dichas medidas y que remita al Tribunal de la causa copia certificada de oficios, documentos o sentencias que decreten la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, el presente caso versa sobre interdicto de amparo a la posesión, y no a la propiedad sobre el inmueble, por tanto, se desecha de las actas por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Prueba de informe a ser requerido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe si en la causa número TP01-P-2011-000483 existe la vigencia o no del decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa KODOMO MOTORS, C. A., y remita al Tribunal de la causa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011 y de los oficios que han sido librados para la ejecución de la medida, así como informe si existe o no decaimiento de la misma. Este medio probatorio, aun cuando fue admitida y librado el respectivo oficio, no fueron obtenidas sus resultas, en consecuencia, se desecha de las actas en razón de que este Juzgador nada tiene que valorar.
Prueba de informe a ser requerido a esta Alzada, a los fines de que informe si existe o no el decreto de una medida de prohibición de innovar en el expediente número 5784-17 de fecha 17 de abril de 2017 sobre el inmueble objeto de juicio consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000,oo mtrs2), ubicado en el Eje Vial, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana Beatriz María Jugo de Muchacho, y de las sociedades mercantiles Valera Medic Plaza, C. A. y Kodomo Motors, C. A.
Sin embargo, el presente caso versa sobre interdicto de amparo a la posesión, y no a la propiedad sobre el inmueble, por tanto, se desecha de las actas por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
Prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la parte querellante ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, manifestando a su vez estar dispuesto a absolver recíprocamente las que le sean formuladas por la contraparte. esta probanza, aun cuando fue admitida no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, por tanto, nada tiene que valorar este Juzgador y, en consecuencia, se desecha de las actas.
Observa esta Alzada que, es sabido que la prueba documental no es la idónea para demostrar el ejercicio de la posesión, sino que sólo sirve a los fines de colorearla y, por tanto, tal prueba instrumental por sí sola no demuestra el ejercicio de la posesión, por lo que, necesariamente debe ser adminiculada a cualquier otro medio probatorio que sea adecuado para demostrar la posesión, como pueden ser, las pruebas de testigos, de confesión y el juramento decisorio.
Ahora bien, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. “. (Sic).
Considera este Juzgador de Alzada que, la conducta desplegada por el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía al solicitar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la notificación de los hoy querellantes acerca de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, como en efecto así se hizo y de manera inmediata mediante boleta librada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2025 y que fuere recibida, firmada y sellada en igual fecha a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a. .m) por la empresa “Confitería La Guacamaya”; constituye a todas luces una perturbación a la posesión que los querellantes ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez han venido ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, tomando en cuenta varios aspectos a saber: 1) que, el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Beatríz María Jugo de Muchacho, y las sociedades mercantiles KODOMO MOTORS, C. A. y VALERA MEDIC PLAZA, C. A., propuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sede Maracaibo, Estado Zulia, dictada con ocasión del juicio que por, nulidad de venta y asiento registral propusieron los recurrentes en amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) que, en aquél juicio de nulidad de venta y asiento registral no intervinieron de ninguna manera los ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez como persona natural, ni como representantes de las empresas Confitería “La Guacamaya, C. A.” y “Occi. Distribuciones, C. A.”; 3) que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2025, solo ordenó notificar de la misma al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sede Maracaibo, Estado Zulia y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acto este que, además deja en evidencia que el Juez del prenombrado Juzgado Superior Estadal Contencioso se extralimitó en sus funciones al acordar la realización de un acto que, además de no haber sido ordenado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le fue solicitado por el abogado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, dejando entrever una aparente parcialidad del ciudadano Juez hacia la parte solicitante en esa causa; 4) que, en el juicio de nulidad de venta y asiento registral el objetivo es establecer y amparar el derecho de propiedad, sin embargo, ello no es facultativo para pretender perturbar el derecho de posesión de un tercero; 5) que, en todo caso, si en virtud de la cualidad de propietario de un bien se pretendiera hacer valer también el derecho de posesión sobre el mismo pero que, por determinadas circunstancias viene siendo ejercido por un tercero, se debe llevar a cabo el procedimiento legal correspondiente, pues, de lo contrario, se estaría en presencia de una perturbación a la posesión que fue lo que, ciertamente, ocurrió en el presente caso; y, 6) al ejecutarse un acto que no fue ordenado por ninguno de los Tribunales aquí mencionados, ni por ninguna otra instancia legal, mal pudiera el querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía alegar a su favor la defensa referida a estar actuando en virtud de las facultades que le fueron conferidas por sus poderdantes en su condición de abogado o profesional del derecho, pretendiendo con ello, darle apariencia de legalidad a un acto llevado a cabo, evidentemente, al margen de la ley.
De la determinación y apreciación que en forma concatenada y de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, efectúa este sentenciador de los testimonios rendidos por los ciudadanos Johana Isabel Pérez, José Ignacio Garcés Cordero y Luis Enrique Granados Salas, entre sí y en relación con las documentales, queda fehacientemente comprobada la perturbación alegada por los querellantes por parte del querellado de autos, a la posesión que aquéllos ejercen sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, así como también su posesión ultraanual, pacífica, continua, pública, no equívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia, por lo que, la presente querella interdictal de amparo a la posesión ha lugar en derecho. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, la conducta desplegada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al acordar, previa solicitud del hoy querellado Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, la realización o ejecución de un acto que no fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2025, y, más aún, al impedir la realización de la inspección judicial que fuere solicitada por los aquí querellantes sobre un expediente que cursa por ante el Tribunal a su cargo, obstaculizando el derecho a la defensa de la parte solicitante.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Verónica Vielma Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.502.399 y 15.042.184, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesto contra el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.109.454, representado por su apoderado judicial abogado Edwin Enrique Viloria Palomares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 222.559, contenido en el expediente número 25.316, de la nomenclatura llevad por el Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR el presente interdicto de amparo a la posesión propuesto por los ciudadanos Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, contra el ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, todos identificados anteriormente.
Se ORDENA, en consecuencia, al ciudadano Miguel Alfonzo Gutiérrez Mejía, abstenerse de perturbar a los querellantes Jimmy Alexander Florez Velasco y Rosangela Josefina Gori Núñez, en la posesión que ejercen sobre un inmueble ubicado a la mano derecha de la vía que conduce de Valera a Trujillo, denominado Eje Vial, local, sin número, Sector Santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, constante de siete galpones que integran el Centro Industrial denominado Centro Industrial H. M., y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificados con un área total de cinco mil cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (5.041,54 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con terrenos del conjunto residencial San Diego, con una extensión de noventa y tres metros con sesenta centímetros (9,60 mtrs); Sur: colinda con terreno que es o fue de de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, con una extensión de ochenta y nueve metros con setenta centímetros (89,70 mtrs); Este: colinda con terreno que es o fue de la ciudadana Rosaura Rondón Domínguez, en una extensión de cincuenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (56,85 mtrs); y, Oeste: colinda con el Eje Vial Valera-Trujillo, con una extensión de cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 mtrs).
Se CONDENA al pago de costas procesales al querellado perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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