REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7189-26.
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.726, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano José Luis Angarita Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.109.483, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente acción de amparo constitucional propuesta en contra de la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Claudia Yaritza Suárez Serpa.
Recibido el expediente por este Tribunal Superior en fecha 29 de julio de 2026, se le dio el curso de ley al recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 1° de julio de 2026, se le dio entrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previa distribución de ley al presente Recurso de Amparo Constitucional de cuyo libelo se desprende lo que a continuación se sintetiza:
La parte accionante fundamenta su acción en la presunta omisión de pronunciamiento y vía de hecho, con ocasión a la Comisión número 714-2026 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual fue emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario, Constitucional y Obligación de Manutención del estado Trujillo, en el expediente número 29920-2025 (nomenclatura de ése Tribunal) relativo al juicio de desalojo de local comercial. En el marco del juicio por desalojo de local comercial, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras competencias, fue dictada medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en un anexo sin número del antiguo hotel Mocoties, avenida 9, entre calles 7 y 8, casa número 7-28, sector centro, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por lo cual el Tribunal de la causa principal libró despacho de ejecución, recayendo dicha comisión en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial mediante la Comisión número 714-2026 .
Aduce el recurrente que habiendo sido recibido el referido despacho de ejecución por la juez recurrida, esta incurrió en una flagrante, reiterada e injustificada omisión de pronunciamiento sobre el despacho, negándose a fijar la oportunidad correspondiente para el traslado y ejecución material del secuestro decretado, con lo cual añade, que dichas acciones de paralización del proceso, constituyen un vía de hecho omisiva, ya que el Tribunal comisionado no tiene las facultades para dilatar, ni dejar sin efecto un mandato imperativo dictado por un superior jerárquico, causando graves perjuicios patrimoniales a su representado.
En ese sentido, continúa exponiendo el recurrente, el criterio jurisprudencial señalado en el fallo número 642 de fecha 25 de mayo de 2011, el cual establece que… la omisión en el cumplimiento de las comisiones judiciales por parte de los Tribunales de Municipio constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva…(Sic Negritas del escrito)
Arguyó además que “…El juez comisionado carece de jurisdicción para revisar el fondo de la medida, su único deber legal conforme al Código de Procedimiento Civil es ejecutarla con la mayor celeridad…”. (Sic); que la conducta de la jueza, constituye una vía de hecho, al no dar despacho a la comisión, manteniendo una situación de indefensión y desobediencia indirecta al decreto emitido por el Tribunal de la causa principal.
En virtud de lo cual, solicitó al Tribunal de la causa, medida cautelar innominada de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la juez accionada cesar la omisión de despacho y fijar, de forma perentoria e improrrogable (dentro de las 24 horas a su notificación) el día y hora para la ejecución material de la referida comisión, manteniéndose la medida hasta la sentencia definitiva del presente proceso constitucional.
Con fundamento en los hechos previamente expuestos, el recurrente intentó la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los 6 requisitos legales de la Ley Orgánica de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; destacando flagrantes violaciones constitucionales atribuidas a la abogada Claudia Yaritza Suárez Serpa, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de lo cual, invocó la tutela prevista en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando la concurrencia de vicios procesales determinantes de la violación de las garantías consagradas en los artículos 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida invocada.
Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó formalmente que se declarara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Folios 1 al 3.
En fecha 1° de julio de 2026, el apoderado judicial accionante, ut supra identificado, presentó escrito mediante el cual fueron consignados los siguientes recaudos para la admisión de la referida acción: 1) Copia simple de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el número 41, Tomo 32, Folios 129 al 131. 2) Copias certificadas de la Comisión número 714-2026. 3) Decreto de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la causa principal. Folios 6 al 25.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal de la recurrida en fecha 2 de julio de 2026, declaró:
…Omisiss. “PRIMERO: INADMISIBLE el PRESUNTO Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ANGARITA BARRIOS JOSÉ LUIS, contra: JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo”. (Sic, Mayúscula y Subrayado de la decisión). Folios 26 al 29.
En diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.726, interpuso recurso de apelación de la decisión supra referida. Folio 31.
Mediante auto dictado el 8 de julio de 2026, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial recurrente, y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad mediante oficio número 862. Folio 32 vto.
Por auto de fecha 29 de julio de 2026, fue recibido el presente expediente ante esta Superioridad y se le asignó la nomenclatura correspondiente, bajo el número 7189-26. Folio 33.
El apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 4 de agosto de 2026, presentó escrito en el cual señala lo siguiente:
“…Omisiss. La juzgadora de amparo incurre en un grave error de interpretación jurídica al declarar inadmisible la acción bajo el argumento de una supuesta subsidiariedad (Artículo 6, ordinal 5 de la LOADGC), fundamentándose erróneamente en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias de la Sala Constitucional Nro. 2369/2001 y 963/20001
…La sentencia recurrida afirma taxativamente que cualquier irregularidad debió reclamarse exclusivamente ante el Tribunal Comitente…Semejante afirmación denota una confusión flagrante entre una decisión y una omisión material. El artículo 239 del CPC establece: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente…”
…La Jueza Comisionada (Tribunal Tercero de Municipio) no dictó ninguna decisión susceptible de ser apelada o reclamada. Lo que ocurrió fue una abstención material de ejecutar…escudándose bajo el inverosímil y antijurídico argumento de que “esperaba la autorización del Juez Rector y Juez Superior Civil del Estado Trujillo”. Frente a la parálisis y la flagrante vía de hecho de un funcionario que se niega a actuar…
…Hacer esperar a mi representado un trámite incidental ante el comitente, mientras la Jueza Comisionada mantiene paralizada la justicia por un motivo extrajurídico (esperar la venia de un Juez Rector), perpetúa la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a una Justicia sin dilaciones indebidas …
…Para dar al traste con la motivación del Tribunal Primero de Primera Instancia, invoco la doctrina obligatoria y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el amparo es la vía idónea cuando los tribunales ejecutores desbordan sus límites o se niegan de forma Grosera a cumplir los mandatos judiciales
…Sentencia N° 538 del 22 de marzo de 2002. Omisiss...” (Sic, Mayúscula y Negritas en el texto)
Solicitó que esta Alzada declare con lugar la apelación y revoque la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a quo. Folios 34 y 35.
En fecha 4 de agosto de 2026, fue presentado escrito por la parte recurrente mediante el cual solicitó medida cautelar innominada anticipativa de ejecución inmediata conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Folios 36 y vto.
En auto decisorio de fecha 5 de agosto de 2026, esta Superioridad negó la solicitud de medida cautelar ut supra señalada por cuanto influye en el fondo de lo controvertido. Folios 37 al 39.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la composición empleada en la redacción del texto de la solicitud, vale decir, en su contexto, encuentra este Tribunal Superior que, los solicitantes de amparo ejercen el presente recurso de amparo contra la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la omisión de pronunciamiento y despacho al negarse a fijar la oportunidad correspondiente para el traslado y ejecución de la medida preventiva de secuestro que fuere decretada en el juicio principal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas tenemos que, la acción que dió origen al presente recurso de amparo lo constituye el despacho de comisión que cursa por ante el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio Valera y otros, en el expediente signado con el número 714-2026, con motivo de la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio principal que cursa por ante el ya mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, en razón de que, en el referido juicio principal fue decretada la cautelar, sin embargo, el Tribunal comisionado supuesto agraviante se ha negado a fijar la oportunidad correspondiente para el traslado y ejecución de la misma; alega el recurrente en amparo que esta parálisis procesal constituye una vía de hecho omisiva ya que, el tribunal supuesto agraviante no cuenta con facultades para engavetar, dilatar, ni dejar sin efectos prácticos un mandato dictado por un Superior Jerárquico, lo cual vulnera la marcha normal del proceso causándole graves perjuicios patrimoniales; finalmente, alega el recurrente en amparo que co0n la omisión de pronunciamiento por parte del supuesto agraviante le han sido vulnerados su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, previstos por el artículo 26 y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”. (Sic).
La norma transcrita en el párrafo precedente prevé que, el agraviado sólo puede recurrir a la vía del amparo cuando no exista otra vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida o, que habiéndola agotado, la misma no resultó eficaz; estos dos supuestos implican que el agraviado deberá fundamentar las razones por las cuales acudió a la vía del amparo, es decir, demostrar que no existe otra vía judicial ordinaria o que fue agotada pero la misma no fue eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Sin embargo, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional se evidencia que, el agraviado no fundamenta su solicitud en el sentido de informar al Tribunal las razones por las cuales acude a la vía del amparo o, en su defecto, haber agotado la vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida pero no resultando la misma eficaz.
Por otro lado, se observa también que, en el capítulo denominado “PETITORIA FINAL” del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo, el agraviado solicita:
“Con fundamento en los seis (6) requisitos del artículo 18 de la (LOADGC) p0lenamente expuesto y acreditado, y la solicitud cautelar antes argumentada, pido:
1. ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional, al comprobarse que no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley.
2. DECRETE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO solicitada en este capítulo, librando de inmediato la boleta de notificación y mandato cautelar urgente dirigido al Tribunal Tercero de los Municipios Valera.
3. Tramite el procedimiento conforme a los principios de oralidad, gratuidad y celeridad, ordene la notificación de la Agraviante para que rinda el informe de ley, y en definitiva declare CON LUGAR en la sentencia definitiva el presente Amparo, restableciendo definitivamente la situación jurídica infringida.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Observa este Juzgador que, el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional no contiene un petitorio, es decir, no expresa de manera clara y precisa el petitorio para restablecer la situación jurídica infringida, no logra establecer este Juzgador la manera en que, según el accionante, se pretende lograr el restablecimiento, pues, sólo se dirige a fundamentar la medida cautelar innominada solicitada.
Por tanto, visto que el accionante en amparo no demostró la inexistencia de una vía judicial ordinaria o, en su defecto, haber agotado la misma y resultando ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida, así como tampoco dejó establecido su petitorio, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el agraviado y, en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.726, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, ciudadano José Luis Angarita Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.109.483, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente acción de amparo constitucional propuesta en contra de la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Claudia Yaritza Suárez Serpa.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano José Luis Angarita Barrios contra la abogada Claudia Yaritza Suárez Serpa, juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 2 de julio de 2026, pero con diferente motivación.
No se CONDENA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Bájese inmediatamente este expediente al Tribunal de origen. Publíquese y regístrese esta sentencia.
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