REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7158-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Teresa del Carmen Aldana de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.908.223, asistida por la defensora pública abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, inscrita en Inpreabogado bajo el número 66.173, contra auto interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso en su contra el ciudadano Germán Antonio Aldana, quien no aparece identificado en estos autos, contenido en el expediente número 15.235 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, por auto de fecha 12 de junio de 2026, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 8.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Aparece de autos que, en el presente juicio de reivindicación propuesto por el ciudadano German Antonio Aldana contra la ciudadana Teresa del Carmen Aldana de Arteaga, ésta última mencionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026, cursante a los folios 1 al 3, en razón de que: “ La parte actora ha incurrido en una promoción de pruebas genéricas, desarticulada y carente de la técnica procesal mínima exigida por nuestro ordenamiento, al limitar su escrito a una mera enumeración de documentos y medios de convicción, omitiendo por completo señalar el “Thema Probandum” o el hecho especifico que pretende acreditar con cada uno de ellos” (Sic).
Con respecto a la oposición a las pruebas documentales, la parte demandada considera que son inconducentes para el presente juicio; con relación a la oposición al denominado “croquis comparativo” considera que, la parte actora pretende sustituir la prueba de experticia por un dibujo de elaboración y autonomía propia y privada.
Así mismo, en cuanto a la oposición a las pruebas fotográficas alega que, se ha omitido cumplir con las cargas procesales indispensables, ya que, “Al no haber acompañado dichas reproducciones fotográficas de los elementos de control necesario, ni haber promovido la testimonial de un tercero que ratifique el modo, tiempo y lugar de su obtención en caso de ser autor ajeno al proceso, se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa y el principio de alteridad de la prueba, impidiendo que esta pueda ejercer derecho a verificar la veracidad y exactitud de las mismas” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto), y, con relación a la oposición a la prueba testimonial, alega que la misma es inconducente.
En fecha 6 de mayo de 2026, el Tribunal de la causa, dictó auto cursante al folio 4, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para su evacuación, sin emitir un pronunciamiento en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, la demandada ciudadana Teresa del Carmen Aldana, apeló del auto de fecha 6 de mayo de 2026, recuso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 19 de mayo de 2026, al folio 6.
En fecha 12 de junio de 2026, se le dio entrada ante esta Superioridad a las actuaciones correspondientes, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes, de fecha 1° de julio de 2026, a los folios 9 al 10, la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“Es el caso, Ciudadano Juez Superior, que en fecha 30/04/2026, encontrándonos dentro del lapso de tres (3) días de despacho que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mi persona presento formal ESCRITO DE OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por mi contraparte.
En dicho escrito, se explanaron de manera detallada, punto por punto, el Tribunal A quo incurrió en una flagrante omisión, limitándose solo a admitir “todas y cada una de las pruebas promovidas” mediante fórmulas genéricas y de estilo, sin hacer un pronunciamiento previo y expreso, positivo y preciso sobre el escrito de oposición oportunamente consignado por la Defensa Pública que me asiste” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior, lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Que sea AGREGADO a los autos el presente escrito, por haberse presentado dentro del tiempo oportuno hábil.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Que, en consecuencia, sea REVOCADO el auto apelado de fecha 06 de mayo de 2,026, dictado por el tribunal A Quo en lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandante.
CUARTO: Que este Tribunal Superior, asumiendo la plenitud de la jurisdicción en conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, descienda a las actas procesales, proceda a valorar el Escrito de Oposición consignado por esta parte en fecha 30/04/2026 y, consecuencialmente, declare la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por mi contraparte por resultar manifiestamente ilegales e impertinentes, tal como fue oportunidad argumentado”.(Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en virtud de apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el A quo en fecha 6 de mayo de 2026, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, sin emitir el pronunciamiento previo sobre la oposición realizada por la parte demandada apelante a las pruebas promovidas por el actor.
Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 13 de junio de 2012, en el expediente número 2011-000651, estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
El artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el Juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el sólo efecto devolutivo, ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (Negritas y subrayado de la Sala).
De la anterior disposición normativa se desprende que el Juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el Juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el Juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia N° 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C. A., estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al Juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, si se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Es decir, la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal dejó establecido que, el lapso de evacuación de pruebas no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de las pruebas y que, en caso de omisión de pronunciamiento al respecto, se produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Ahora bien, de la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente, este Juzgador observa que, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, en tal sentido, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2026, a los folios 1 al 3, se opuso a las pruebas documentales, al croquis comparativo, a las fotografías y a las testimoniales promovidas por el demandante.
Igualmente, observa esta Alzada que, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 6 de mayo de 2026, cursante al folio 4, mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para su evacuación, al disponer lo siguiente “Vistos los Escritos de Pruebas consignados por ambas Partes en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la parte Demandante, y en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), consigna (sic) por la parte Demandada. En consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso legal, admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación se computará el término de Treinta (30) días, tofo de conformidad con lo establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y se procede de la siguiente manera:…” (Sic),
Así las cosas observa este Juzgado Superior que, ciertamente, el A quo no se pronunció sobre la oposición realizada por la parte demandada, por lo que, al admitir todas las pruebas promovidas por la parte actora y fijar oportunidad para la evacuación de las mismas, sin haberse pronunciado sobre la oposición, no solo infringió el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil sino que, también lesionó el derecho a la defensa del oponente, previsto por el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no recibir respuesta e impidiéndole con esa omisión el poder ejercer el recurso de apelación que sobre la decisión omitida por el A quo podía ejercer de conformidad con lo previsto por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciado como ha quedado que el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, omitiendo el previo pronunciamiento sobre la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas del demandante, resulta forzoso para esta Alzada declarar, de conformidad con lo previsto por los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la oposición realizada por la demandada y luego se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas, anulándose, en consecuencia, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de mayo de 2026 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Teresa del Carmen Aldana de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.908.223, asistida por la defensora pública abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, inscrita en Inpreabogado bajo el número 66.173, contra auto interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación propuso en su contra el ciudadano Germán Antonio Aldana, quien no aparece identificado en estos autos, contenido en el expediente número 15.235 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se REPONE la presente causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la demandada y luego proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas.
Se ANULA el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 6 de mayo de 2026 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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