REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: Nro. 3185/26
Demandante: Barrios Carmona Dimas José.
Demandada: Briceño María Elena
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTÉSIS PROCESAL
Inicia la presente demanda recibida por distribución, incoada por el ciudadano: Dimas José Barrios Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.312.726, domiciliado en el Sector la Morita al lado de la bomba de gasolina, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, asistido en este acto por la Defensora Publica Provisoria Segunda (2°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 203.086, por motivo: Divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra la ciudadana: María Elena Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 5.766.386, domiciliada en el Bucarai, Mucuche, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
En su escrito alega la parte actora, que contrajo matrimonio en fecha 21 de abril del año 2.006, ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, según acta de matrimonio N° 24, estableciendo su último domicilio conyugal en el SectorMucuche, el Bucaral II, casa s/n, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito estado Trujillo; siendo este su último domicilio conyugal. Sigue manifestando que en el transcurso de su matrimonio, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que no existía razón alguna para continuar con dicha relación; de su unión no obtuvieron ningún tipo de bien mueble, ni inmueble, sin embargo procrearon dos hijos, mayores de edad, de nombres Dixon José Barrios Briceño y Dismary Emperatriz Barrios Briceño, venezolanos, cedulados con los números: 30.581.553 y 30.581.554, respectivamente. Por lo que solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070 del 09 de Diciembre del año 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2.026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio signado con el número 0001.
En fecha 22 de septiembre de 2.025, se le da entrada y se anota bajo el número 3.185/26, del libro de entrada de causas llevado por este Tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva realizada a los libros llevados en el archivo de este Juzgado, se evidencia expediente activo y como parte demandante la ciudadana: María Elena Briceño, motivo: Divorcio, contra: Dimas José Barrios Carmona, signado bajo el Numero: 3179/26 (nomenclatura de este Tribunal).
En tal sentido, para determinar sobre la procedencia en derecho, de que existe una litispendencia, esta Sentenciadora estima necesario reproducir el basamento establecido en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “…Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado con posterioridad.”
Esto quiere decir que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Ahora bien, de la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca: “…se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Año 2008. pág. 80).
De manera tal, que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini, sostuvo lo siguiente: “…sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …OMISSIS… En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente…” (sic)
Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nro.3179/26, pasa esta juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.
A) En el presente expediente Nro. 3.185/26, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante el ciudadano Dimas José Barrios Carmona y como demandada la ciudadana María Elena Briceño, su motivo u objeto es el Divorcio.
B) En el expediente signado con el Nro. 3.179/26, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante la ciudadana María Elena Briceño y como demandado el ciudadano Dimas José Barrios Carmona, motivo Divorcio.
De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos Dimas José Barrios Carmona y la ciudadana María Elena Briceño, dicha circunstancia no obsta la identidad de los sujetos ya que no debe atenderse a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales, debido a que lo que persigue la ley es evitar que se conozca dos o más veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.
Todo lo anterior arroja que existe identidad en la pretensión de ambas causas, es decir, es la misma litis incoada dos veces, que es el supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, lo cual evidencia a su vez, que dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (la disolución del vínculo matrimonial), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto, constituye la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes números 3.179-26 y 3.185-26, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y conlleva a su vez la declaratoria de la referida litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la existencia de una LITISPENDENCIA entre los expedientes números 3.179-26 y 3.185-26, nomenclatura de este Tribunal.
SEGUNDO:queda extinguida la presente causa.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Márquez.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Márquez.

JAN
Exp. Nº 3185/26