REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3188/26
Demandante: María Eugenia Duran de Cegarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.208.105.
Apoderada de la parte actora: Lisbeth González Rivero, I.P.S.A. Nº 287.079.
Parte demandada: Luis Alberto Cegarra Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.761.
Motivo: Divorcio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda de divorciofundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentada por la Abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 287.079, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Duran de Cegarra, titular de la cédula de identidad número V-21.208.105, contra el ciudadano Luis Alberto Cegarra Sulbaran, titular de la cédula de identidad número V-12.458.761; manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio en fecha 26 de septiembre del año 2017, según acta de matrimonio número 127, por ante el Registrador Civil del Municipio Carvajal del estado Trujillo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Muralla, sector I, calle La Asunción, casa número I-60, municipio Pampanito, estado Trujillo. Sigue manifestando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales sujetos a partición; finalmente solicita se admita y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción; el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”(sic); en el presente, se evidencia que de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se observa poder conferido por la parte actora ciudadana María Eugenia Duran de Cegarra, antes identificada, a la Abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 287.079expedido por ante la Notaria D. ALFONSO RODRIGUEZ GARCIA. EL EJIDO (ALMERIA), España, en fecha 16/07/2026, inserto bajo el Nro.: N4236/2026/024963, de los Libros de Autenticaciones.
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (sic)
De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio es exclusiva de los cónyuges, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante, aquí demandante. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció: “…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (sic). De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder, que cursa inserto a los folios del 5 al 15 del presente expediente, otorgado por la ciudadana María Eugenia Duran de Cegarra a la Abogada Lisbeth González Rivero; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio de Divorcio, intentado contra el ciudadano Luis Alberto Cegarra Sulbaran, por ser un poder general y amplio de representación y administración; de tal manera se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque la acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges (art. 191 del Código Civil).
De modo que, considera quien aquí decide, la presente se constituye en una demanda contraria al orden público, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de divorcio. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible la demanda formulada en virtud que se intentó con poder general y no con poder especial de divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por la Abogada Lisbeth González Rivero, en su carácter de apoderada de la ciudadana María Eugenia Duran de Cegarra; contra el ciudadano Luis Alberto Cegarra Sulbaran.
SEGUNDO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta y nueve de la mañana (08:49 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Jan.-
EXP Nº 3188/26