REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2971/24
Demandante: Morón Perdomo Rafael Ramón.
Demandado: Briceño Carmen Mireya.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Morón Perdomo Rafael Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.522.078, número telefónico: 0416-0325060, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, Callejón La Escuela casa S/N, municipio estado Trujillo, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero (1º) con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, designado mediante resolución Nº: DDPG-2022-140 de fecha 11/03/2022, Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 160.119; contra la ciudadana: Carmen Mireya Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.933, domiciliada en el Sector Tres Esquinas, Sector el Rio, calle Principal, Casa S/N, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo estado Trujillo; por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega el demandante que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, en fecha 18 de abril del año 1996, según acta de matrimonio N° 17, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Muralla, Calle el Rio, Casa N° 00-03, parroquia La Concepción, municipio Pampanito estado Trujillo; manifiesta el demandante que en fecha 13 de marzo de dos mil 2022, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con sus vidas en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. De esa unión procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres y apellidos Renny Alexander Moron Briceño y Elizabeth Carolina Moron Briceño, venezolanos, mayores de edad. Solicita se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de marzo de 2026, diligencia la parte actora, asistido por el Defensor Público Jean Carlos Terán, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero: 160.119, manifestando en virtud que desconoce el nuevo domicilio de la parte demandada, solicita que la citación sea practicada por medios alternativos de comunicación de conformidad con la resolución N° 001-2022.
En fecha 20 de marzo de 2026, por auto y de conformidad con lo solicitado, el tribunal ordena al alguacil practicar la citación por los medios telemáticos suministrados a la ciudadana: Carmen Mireya Briceño.
En fecha 10 de abril de 2026, el alguacil diligencia que en la presente fecha cito vía telemática a la demandada, ciudadana: Carmen Mireya Briceño, por lo que consiga capture constante de un folio.
En fecha 10 de Agosto de 2026, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en fecha 06 de agosto de 2026.
En fecha 21 de septiembre de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 17, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 26 de junio de 2024, de igual forma fue consignado las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante, ciudadano Rafael Ramón Morón Perdomo, en concordancia con el acta certificada de matrimonio que riela a los folios 3 y 4, signada con el N° 17, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por ante el Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Rafael Ramón Morón Perdomo y Carmen Mireya Briceño, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 1996. Así mismo, el demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra, por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Rafael Ramón Morón Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.522.078, contra la ciudadana: Carmen Mireya Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.933
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 18 de abril de 1996, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 17, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinticinco minutos de la mañana (12:25 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 2971/24
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