REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3019/25
Demandante: Materano Escalona José Luis.
Demandado: Leal Martel Anabel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: José Luis Materano Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.925.975, domiciliado en Santa Ana, Calle Bolívar, Casa S/N, municipio Pampán estado Trujillo, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada: Rosa Linares Montilla, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro.: 205.086, contra la ciudadana: Anabel Leal Martel, cédula de identidad Nro. E-87100933633, número telefónico: +3466391812. Por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega el demandante que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante el Registro Civil del municipio Pampán estado Trujillo en fecha 03 de febrero del año 2016, según acta de matrimonio N° 03, estableciendo su último domicilio conyugal en Santa Ana, Calle Bolívar, Casa S/N, municipio Pampán estado Trujillo; indica la demandante, que de esta unión no obtuvieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Sigue manifestando que desde el 07 de febrero de 2017, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha unión sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de junio de 2026, el alguacil diligencia que cito vía telemática a la demandada, ciudadana: Leal Martel Anabel, por lo que consigna capture constante de un (01) folio, en constancia de lo manifestado.
En fecha 10 de agosto de 2026, el alguacil diligencia que notifico en los Pasillos del Palacio de Justicia, a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 06 de agosto de 2026.
En fecha 21 de septiembre de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la demanda de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 03, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, de fecha 24/02/2025, de igual forma fue consignado las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante y la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante, ciudadano José Luis Materano Escalona, en concordancia con el acta certificada de matrimonio que riela al folio 2, signada con el N° 03, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: José Luis Materano Escalona y Anabel Leal Martel, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2016. Así mismo, el demandante en su demanda, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra, por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano: José Luis Materano Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 13.925.975, contra la ciudadana: Anabel Leal Marbel, titular de la cédula de identidad Nro. E- 87100933633.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 03 de febrero de 2016, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 03, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Pampán, estado Trujillo
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/dd