REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3104/26
Demandantes: Valero Yelitza del Valle y Perdomo René Antonio.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Valero Yelitza del Valle y Perdomo René Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.014.817 y 13.925.555 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Lucia de Monay, casa S/N, parroquia La Paz, municipio Pampán estado Trujillo asistidos por los Abogados Yushkevich Vladimir Barreto Morillo y Saray Soleiny Villegas Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 318.169 y 196.541, respectivamente;por Divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos noventa y siente (1997), según consta en acta de matrimonio Nº 12, ante la Oficina del Registro Civil Parroquia La Paz del Municipio Pampán, estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Santa Lucia de Monay, casa S/N, parroquia La Paz, municipio Pampán estado Trujillo; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Yerismar Anais Perdomo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.363.795, nacida en fecha 25 de noviembre de 1997, de veintinueve (29) años de edad. Siguen manifestando que desde hace diez (10) años aproximadamente, ha venido disminuyendo el afecto entre ambos; limitando la vinculación y relación solo a su condición de personas humanas y padres su hija, surgieron serios problemas conllevando a que su relación matrimonial se hiciera insostenible, trayendo como consecuencia todos estos hechos, a que la actualidad los sentimientos de amor y afecto por el uno al otro, que los motivaron a contraer el matrimonio ya no existían, perdiéndose el ánimo y deseo de continuar casados es por ello que han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial, amparado en la precitada sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 10 de febrero del año 2026, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 18 de febrero de 2026, se le da entrada a la demanda y se insta a las partes a consignar recaudos.
En fecha 13 de mayo de 2026, el ciudadano Rene Antonio Perdomo, debidamente asistido de los abogados en ejercicio: Yushkevich Barreto y Saray Villegas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 318.169 y 196.541, respectivamente, diligencio, manifestando que consigna acta de matrimonio, copia de la cedula de los demandantes y de la hija.
En fecha 13 de mayo de 2026, el ciudadano Rene Antonio Perdomo, otorga poder apud acta a los abogados: Yushkevich Barreto y Saray Villegas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 318.169 y 196.541, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2026, por auto el tribunal admite la presente demanda y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico
En fecha 10 de agosto del año 2026, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, da cuenta que en fecha 06-08-2026,notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de septiembre de 2026, la Fiscal de Octava del MinisterioPúblico Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda, consignaron copia certificada de acta de matrimonio número 12, expedida por el Registro Civil de la Parroquia a Paz municipio Pampán estado Trujillo, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Valero Yelitza del Valle y Perdomo René Antonio, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 08 y su vuelto signada con el N° 12, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia la Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, se evidencia que los mencionados ciudadanos, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 24 de febrero del año 1997. Así mismo, los referidos ciudadanos fundamenta su solicitud de divorcio en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la citada sentencia, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: Valero Yelitza del Valle y Perdomo René Antonio, titulares de las cédulas de identidad números 16.014.817 y 13.925.555, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 24 de febrero del año 1997, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 12, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
jan.-
EXP Nº 3.104/26
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