REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3127/26
Demandante: Gaffaro Carrillo PierinaLianeth.
Demandado: Castellanos Araujo Renny Antonio.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: PierinaLianethGaffaro Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.231 domiciliada en la Urbanización La Plazuela, Casa S/N, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo estado Trujillo, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado: Jean Carlos Terán Dávila,inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.: 160.119, contra el ciudadano: Renny Antonio Castellanos Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.309.152, número telefónico: +56 944 658604. Por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega, la demandante, que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo en fecha 22 de diciembre del año 2017, según acta de matrimonio N° 135, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Plazuela, Casa S/N, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo estado Trujillo; indica la demandante que de esta unión no obtuvieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Sigue manifestando que desde el 13 de marzo de 2018, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha unión sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 23 de Marzo de 2026, se dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de agosto de 2026, el alguacil diligencia que en la presente fecha cito vía telemática al demandado, ciudadano: Renny Antonio Castellanos.
En fecha 10 de agosto de 2026, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del palacio de justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 06 de agosto de 2026.
En fecha 21 de septiembre de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 135 expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2026, de igual forma fue consignado las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la demandante, ciudadana PierinaLianethGaffaro Carrillo, en concordancia con el acta certificada de matrimonio que riela al folio 3 y 4, signada con el N° 135, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: PierinaLianethGaffaro Carrillo y Renny Antonio Castellanos Araujo, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2026. Así mismo, la demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra, por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: PierinaLianethGaffaro Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.780.231, contra el ciudadano: Renny Antonio Castellanos Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.309.152.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 22 de diciembre de 2017, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 135, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada , Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.





Jan.-
EXP Nº 3.127/26