En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que el Querellante no agoto el Procedimiento Administrativo Previo, señalado expresamente por el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa y lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales "Utilización de las vías judiciales Ordinarias". En razón de lo cual la presente Acción debe ser declarada Inadmisible. Así se establece.