En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.728, plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.....