Así como tampoco consta el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para el levantamiento de las medidas de embargo ejecutivo, razón por la cual no se puede levantar la medida decretada, siendo forzoso para este tribunal declarar como en efecto lo declara, IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de medida. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-