Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 ibídem, lapso éste que comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem; TERCERO: Como quiera que se está aplicando un correctivo dirigido a la forma de sustanciación del juicio que pudo dar lugar a la oposición de la presente cuestión previa se e.....