Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección del actor ni del trabajador beneficiario de la providencia; tampoco señaló el correo electrónico del demandante si lo tuviere; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, no se evidencia de autos la consignación de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, como requisito esencial para su tramitación, por imperio del Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resul.....