En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de que al momento de interponer la misma, la abogada actuante como apoderada carecía de la representación que se atribuyo.