Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en su oportunidad conforme al Art. 256 ordinal 3ero del COPP, como lo es la PRESENTACION CADA 08 DIAS al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEÑA CASTILLO, cédula de identidad Nº V-14.948.690. TERCERO: Se fija fecha para celebración de audiencia preliminar mediante auto separado por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Año 201º y 152º.